REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7919.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DAÑOS Y PERJUICIOS”.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana MERALDA GUZMAN de SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-4.688.134. Debidamente representada en este proceso por la abogada Judith del Valle Pérez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.014.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos ALVARO RINCON, FRANCISCO ANTONIO, CARLOS ALBERTO Y LUIS RAFAEL RODRIGUEZ LAMAR, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.977.737, V-4.116.347, V-6.463.763 y V- 2.904.192, respectivamente. Debidamente representados en este proceso por los abogados: Antonio Panzarelli, Inpreabogado Nº. 23.303, quien ostenta la representación del primero de los mencionados, y, Felipe Segundo Meneses, Inpreabogado Nº. 170, en representación de los tres últimos.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Antonio Panzarelli, con el carácter señalado, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la diligencia suscrita por el Abogado ANTONIO PANZARELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.303, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO RINCERE (Sic), en el cual solicita la perención de la instancia en el presente juicio por Daños y Perjuicios. Este Tribunal de conformidad con lo solicitado y vista las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 25/09/1997, siendo que la última actuación procesal verificada en este juicio, es la un (Sic) escrito de alegatos consignado por la parte actora, de fecha 20 de julio de 2005. Luego de lo anterior no puede dejar de observar este Juzgador que desde la última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, no ha transcurrido más de un año.- SEGUNDO: habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

g) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

h) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso no guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, vemos que no debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente; TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la ciudadana Meralda Guzman de Sánchez, contra el ciudadano Álvaro Rincón, y otros; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 31 de enero de 2007.
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente hizo uso de ese derecho el abogado Antonio Panzarelli, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Álvaro Rincón, quien mediante diligencias de fechas: 15 y 16 de febrero de 2007, efectuó una serie de alegatos referidos a la manera como se ha desarrollado el presente proceso en el juzgado de la primera instancia, así como, reiteró su solicitud de perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En este mismo sentido, señaló que en la sentencia apelada la juez de la causa no tomó en consideración los argumentos expuestos por él para que fuese declarada tal perención. Asimismo, junto a su diligencia de fecha 16/02/2007, acompañó un legajo de copias fotostáticas debidamente certificadas por el a-quo de actuaciones que fueron cumplidas en el desarrollo de este juicio, y en virtud de las cuales alega que en el presente caso sí estan dados los supuestos que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la perención de la instancia.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida en apelación y, consecuencialmente, se declare la perención de la instancia.
Ahora bien, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 17 de abril de 2006, parcialmente transcrita, que negó la solicitud de perención de la instancia propuesta por el abogado Antonio Panzarelli, con el carácter señalado, en virtud de considerar que en el presente juicio no estan dados los supuestos exigidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma sea declarada.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
El presente caso, trata sobre la tramitación de un proceso de Cobro de Bolívares donde, a decir del abogado Antonio Panzarelli, pasaron 22 meses sin que las partes realizaron ningún acto de procedimiento en el juicio.
Así, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, tal solicitud de perención de la instancia fue planteada en este juicio, como ya se dijo, por el abogado Antonio Panzarelli, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Álvaro Rincón, por considerar que en el presente caso estan dados los supuestos que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que así sea declarado, toda vez que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Tal alegato lo fundamenta en el hecho que la parte actora actuó en este proceso el día 3 de diciembre de 2001, y volvió a actuar el 06 de diciembre de 2002, es decir, un (1) año y tres (3) días después; Que no obstante, habiéndose consumado la perención para el día 06/12/2002, el Alguacil del a-quo no había consignado las resultas de la notificación de su representado, lo cual (Consignación) la efectuó el día 13 de diciembre de 2002, y que, entre ésta última fecha a la fecha 11 de octubre de 2004 (Fecha en la cual se solicitó la notificación de la sentencia de cuestiones previas a la parte actora), ya habían pasado 22 meses por lo que en el presente caso sí se verificó la perención de la instancia.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada que realizó este Juzgador a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente de apelación, se pudo constatar que el mismo se encuentra conformado por una serie de copias fotostáticas debidamente certificadas por el juzgado de la primera instancia, las cuales, como se evidencia de los folios 104 y 103 de este expediente, fueron requeridas a solicitud de la parte apelante, es decir, del abogado Antonio Panzarelli, apoderado del co-demandado Álvaro Rincón, a fin de que fueran remitidas al Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación que interpuso el mencionado abogado Antonio Panzarelli, contra la sentencia que negó su solicitud de perención de la instancia de fecha 17 de abril de 2006, y cuyo conocimiento corresponde ahora a este Tribunal de Alzada, por efecto de la distribución de Ley.
Pues bien, de acuerdo a lo narrado, el expediente que aquí nos ocupa está conformado por las copias certificadas requeridas y remitidas a solicitud del abogado Antonio Panzarelli, quien fue la persona que ejerció el recurso de apelación contra una decisión que negó su solicitud de perención de la instancia. Ahora bien, esa sentencia (17/04/2006), a tenor de lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, constituye una interlocutoria -con fuerza de definitiva- y la apelación que contra ésta se ejerza debe ser oída en ambos efectos, a fin de que sea remitido el expediente completo de la pretensión deducida.
Así las cosas, se observa que entre las copias certificadas que consignó el abogado Antonio Panzarelli, en este Tribunal de Alzada, se encuentra la referida a una sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Folios 108 al 111), en el Recurso de Hecho propuesto por el mencionado abogado contra el auto (De fecha 12 de mayo de 2006) dictada por el a-quo que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida contra la sentencia que negó la solicitud de perención de la instancia propuesta en este juicio. Ahora bien, en esta sentencia que comprende el Recurso de Hecho, dejó establecido el Juez Superior que la profirió, lo siguiente:

(Sic) “…Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Actividad esta que no fue satisfecha dentro del lapso de ley, por la parte recurrente como consta en autos. Así pues, al no haber comparecido el abogado Antonio Panzarelli, quien interpone el recurso en cuestión, en nombre del ciudadano Álvaro Rincón, a dar cumplimiento a su carga procesal, deberá desestimarse el recurso planteado por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa; y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo…” (Fin de la cita textual).

La trascripción anterior, nos demuestra que habiéndose oído en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida contra la sentencia que negó la solicitud de perención de la instancia propuesta en este juicio (Debiendo oírse en ambos efectos como lo señala el artículo 269 del C.P.C.); tempestivamente fue interpuesto un Recurso de Hecho por el abogado Antonio Panzarelli, en el cual -como quedó transcrito- se declaró que: “…al no haber comparecido el abogado Antonio Panzarelli, quien interpone el recurso en cuestión, en nombre del ciudadano Álvaro Rincón, a dar cumplimiento a su carga procesal, deberá desestimarse el recurso planteado por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa…”.
Así pues, teniendo en cuenta que el abogado Antonio Panzarelli, fundamenta su alegato de perención de la instancia en el hecho de haber transcurrido en este juicio más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y para demostrarlo sólo se limitó a consignar por ante este Tribunal de Alzada algunas copias certificadas de las actuaciones que él mismo requirió al a-quo para ser enviadas a este Superior con ocasión a la apelación que interpusiera contra la sentencia que negó su solicitud de perención de la instancia, debiendo consignar copia certificada de todo el expediente, para poder tener este Juzgador suficientes elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa, y no únicamente con las copias por él aportadas, y, teniendo en cuenta además que la juez a-quo en su decisión recurrida declaró: (Sic) “…que la última actuación procesal verificada en este juicio, es la de un escrito de alegatos consignado por la parte actora, de fecha 20 de julio de 2005. Luego de lo anterior no puede dejar de observar este Juzgador que desde la última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, no ha transcurrido más de un año…”, lo cual resulta difícil sino imposible su comprobación en estos autos por parte de esta Alzada al no tener acceso a todo el expediente, cosa que debió prever la parte apelante; forzosamente debe este Juzgador desestimar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2006, imponiéndose en consecuencia la confirmatoria de ésta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara


-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio Panzarelli, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Álvaro Rincón, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 17/04/2006, que cursa en copia fotostática debidamente certificada al folio 100, del presente expediente de apelación.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

TERCERO: Se hace saber a las partes que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 02 de abril de 2007; el cual cursa al folio 117, del presente expediente.

-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 7919.
UNA (1) PIEZA; 08 PAGS.