REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: AN3C-X-2007-000009


Visto el escrito de Tercería presentado por la ciudadana XIOMARA ROSARIO COLORADO, titular de la cédula de identidad No. 4.581.240, asistida por la abogada IVONNE ESCALANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.530, y en la cual Expone:“…hago formal oposición a la entrega material del inmueble de autos, como TERCERO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil vigente, que prescribe “Si en el día señalado, cualquier TERCERO, hiciera oposición a la entrega fundándose en causa legal, SE REVOCARA el acto se le SUSPENDERÁ, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Esta oposición, la hago EN MI CONDICIÓN DE ARRENDATARIO, pues en relación al inmueble objeto de la entrega, tengo suscrito contrato de arrendamiento vigente, desde el día 1 de Agosto de 2.005. En efecto, la solicitante de la entrega, procede a la presente, aduciendo ser adjudicataria del inmueble y, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido y considerado la adjudicación en remate como una venta forzosa o una expropiación. Igualmente no es menos cierto, que de acuerdo al Contrato de Arrendamiento, que adjunto en original, a la presente oposición, tengo derecho como TERCERO y ajeno al acto de adjudicación, QUE DEBEN SER RESPETADOS, como es el ser arrendatario del inmueble y a los fines legales hago la presente oposición con el objeto que la misma sea revocada y no se me cause, con dicha entrega, DAÑOS Y PERJUICIOS irreparables y por eso prevé el legislador en su artículo 930 del Código de Procedimiento Civil antes indicado, que para el supuesto de hacer oposición, cualquier tercero, a la entrega, ésta se SUSPENDERÁ, COMO EN EFECTO ASÍ SOLICITO, QUE SE SUSPENDA en relación a los derechos del arrendatario y en concordancia con la situación planteada los artículos 1.605 del Código Civil: “Aunque el arrendamiento no conste en instrumento público privado con fecha cierta tiene el goce de la cosa arrendada CON ANTERIORIDAD a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos EN QUE NO SE HA DETERMINADO SU DURACIÓN……”
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que concluido el juicio principal, mediante Sentencia Definitivamente Firme y cumplido el lapso para la ejecución voluntaria el actor solicitó la ejecución forzosa, y como ya se había adelantado la vía ejecutiva en fecha 12 de Febrero de 2004, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 9 de Noviembre de 2.006 ordenó la publicación de un UNICO cartel de remate de conformidad con el Artículo 634 ejusdem.
Publicados el único cartel de remate, se fijó oportunidad para tal acto en fecha 17 de Noviembre de 2006, donde el Tribunal le adjudicó el inmueble al mejor postor ciudadano Héctor Luís Velásquez Chávez quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A.F Confecciones 2015 C.a por la cantidad de Bs. 140.500.000,oo, pero no se le otorgó la plena propiedad y posesión del bien rematado, por cuanto no depositó la totalidad del precio del remate, teniendo el Tribunal que fijar una segunda oportunidad para que tuviera lugar un nuevo acto de remate, el cual se realizó en fecha 15 de Enero de 2.007, y en ese acto se le adjudicó el bien inmueble a la ciudadana María Socorro Molina Hoyos, por la cantidad de Bs. 180.500.000,00; y quien pagó la totalidad del precio del inmueble rematado, trasmitiéndole a la adjudicataria los mismos e iguales derechos que sobre el inmueble tenía la persona rematada; y en fecha 23 de marzo de 2007 la adjudicatario del bien solicitó la entrega material del mismo.
En tal sentido se observa que con motivo del Acto del Remate surge la transmisión del inmueble rematado a la adjudicataria, y como consecuencia de tal adjudicación se ordenó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada sobre el mismo, participándole al ciudadano Registrador Subalterno dicha suspensión y asimismo se acordó oficiar al Tribunal Ejecutor para que hiciera entrega del inmueble a la adjudicataria en fecha 26 de Marzo de 2007.
Ante la solicitud realizada por la adjudicataria que se le hiciera entrega formal del inmueble, dado que no se había materializado la entrega del mismo, la ciudadana Xiomara Rosario Colorado, ya identificada, se opone a que se ordene la entrega en virtud de que ella es arrendataria del inmueble objeto de la adjudicación, y fundamenta tal oposición en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición formulada por la ciudadana XIOMARA ROSARIO COLORADO, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa que la adjudicataria una vez pagado el precio tiene derecho a que se le haga entrega de la cosa rematada. Esto último encuentra su fundamento en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, el cual se señala lo siguiente:
“La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble”.
De lo anterior se infiere que la fase de ejecución de sentencia culmina con la adjudicación del inmueble en el acto remate, por lo que la tercera opositora no podría sustentar su intervención en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil norma prevista para los procedimientos especiales de estricta jurisdicción voluntaria y, que tienen como objetivo poner en posesión de la cosa vendida al comprador, y que se contrae a una situación distinta a la planteada en autos. Por otra parte, observa este sentenciadora que la oportunidad para hacer valer cualquier derecho, incluso si éste es precario, sobre el bien a ejecutar lo es hasta la publicación del último cartel de remate, cuestión que no hizo la tercera opositora, ya que la misma presentó su escrito en una fecha posterior a la publicación del único cartel de remate tal y como se evidencia de las actas procesales, pretendiendo ésta con su actuar suspender los efectos de la adjudicación del remate mediante un procedimiento no contencioso, que vulnera directamente lo previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, y que señala el derecho que nace en el rematador, después de pagar el precio, de ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por lo que debe entenderse que la entrega material, será siempre incuestionable por las partes como por cualquier tercero, aún cuando éste haya elegido la vía de la tercería.

Al respecto la Sala Casación Civil ha emitido su criterio en un caso similar al de autos, en sentencia N° 353, de fecha 15 de noviembre de 2000, caso HÉCTOR REVANALES contra JUDITH TERESA APONTE, expediente 00-070, en la que estableció:
“...Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.
El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado.
En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
En concordancia con lo anterior la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 290 de fecha 10 de agosto de 2000, en el caso de Promociones Ruila, C.A. contra Virginia Ruiz Larré, y otros, expediente Nº 99-392, estableció lo siguiente:
“...que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.
Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil...”(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así las cosas habiendo concluido el presente proceso por sentencia firme, y habiéndose rematado el inmueble y hecha la adjudicación del mismo establecida en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la tercería intentada por la ciudadana XIOMARA ROSARIO COLORADO es improcedente por carecer de legitimación para intervenir en esta etapa, considerando el Tribunal que cualquier reclamación suya con respecto al inmueble objeto de la entrega debe ventilarse separadamente en juicio autónomo, puesto que como ya se ha dicho, al adjudicar el Tribunal el inmueble al rematador, se cierra toda controversia en lo que respecta al bien reclamado, conforme con el criterio antes sustentado resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la tercería opuesta por la ciudadana XIOMARA ROSARIO COLORADO, C. A. mediante la cual se opone a la entrega material del inmueble adjudicado en remate, con motivo de la ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva del presente juicio y, así se establece.-
LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES