| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 195º y 146º
 
 EXP. N° 2006-1793.
 DEMANDANTE:	Las Empresas “INVERSIONES PRESA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Enero de 1.981, bajo el Nº 84, Tomo 5-A Pro; e “INVERSORA LUGO 93, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de Julio de 1.993, bajo el Nº 32, Tomo 7-A Pro, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2.006, el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, representadas judicialmente por los Abogados en ejercicio LUIS A. BERMÚDEZ MATA y OMAR E. BERMÚDEZ ADRIANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.979 y 77.990, respectivamente.
 
 DEMANDADA:	 La JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ICOA e ICOA URÚ, en la persona de los ciudadanos MANUEL MORALES y GERARDO ARIAS, en su carácter de Presidente el primero y Vice-Presidente el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.561.227 y V-4.090.035, respectivamente.	Sin representante judicial constituido en autos.
 
 MOTIVO:	CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
 
 I
 Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio LUIS A. BERMÚDEZ MATA y OMAR E. BERMÚDEZ ADRIANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.979 y 77.990, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
 Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
 Que las Firmas Comerciales “INVERSIONES PRESA, C.A.” e “INVERSORA LUGO 93, C.A., son propietarias de los dos (02) sótanos del Edificio ICOA e ICOA URÚ, situado en la Avenida Francisco de Miranda, de esta ciudad, según se evidencia de los documentos de propiedad debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotados bajo el Nº 41, Tomo 3, Protocolo 1 de fecha 6 de Noviembre de 1.981, el primero y bajo el Nº 3, Tomo 1, de fecha 02-10-2001, el segundo.
 Que desde su constitución, las Juntas de Condominio de turno cumplieron con la obligación de pagar las facturas que se ocasionaran por concepto de reparaciones de la bomba hidráulica que permite enviar a las tuberías generales de desagüe las aguas que bajan por las primeras rampas que acceden al primer sótano del Edificio, así como las aguas negras provenientes del baño que presta servicio a los usuarios y a los trabajadores del estacionamiento que allí funciona, propiedad de las Firmas Comerciales “INVERSIONES PRESA, C.A.” e “INVERSORA LUGO 93, C.A.
 Que así mismo, cumplían con el mantenimiento y limpieza de los cubículos donde funcionan esas bombas; pero que desde hace cuatro (04) años, aproximadamente, los ciudadanos MANUEL MORALES y GERARDO ARIAS, se han negado a satisfacer los gastos de las reparaciones por considerar que no son áreas comunes, teniéndolo que hacer las Firmas Comerciales “INVERSIONES PRESA, C.A.” e “INVERSORA LUGO 93, C.A. para evitar daños mayores.
 Que el Documento de Condominio, señala expresamente las áreas comunes y propias del edificio, pero los representantes de la Junta de Condominio no han querido darle su verdadera interpretación.
 Que se ha intentado en varias oportunidades buscar una solución amistosa a dichos inconvenientes, enviándoseles varias comunicaciones a Condominios Chacao, C.A., administradora del inmueble.
 Que en el mes de Noviembre de 2005, INVERSIONES PRESA, C.A. e INVERSORA LUGO 93, C.A., procedieron a recabar las firmas de los propietarios , y se publicó en el Diario El Universal en fecha 03 de Diciembre de 2.005, el aviso convocando a una Asamblea General Extraordinaria, en la Sede del Inmueble.
 Que dicha reunión fue realizada en fecha 08 de Diciembre de 2.005, según consta del Acta Nº 45 de los Libros de Asambleas de Copropietarios, llevado por esa Administradora, en donde no se llegó a ningún acuerdo.
 Transcurridos  más de ocho (8) meses desde la fecha de esa reunión, sin que se haya obtenido respuesta alguna, es  que procedieron a intentar la presente demanda, donde piden:
 1.-En dar cabal y estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 del Documento de Condominio de los Edificios: Ycoa e Ycoa Uru, y en consecuencia cancelar las reparaciones que sean necesarias para el buen funcionamiento de las bombas hidráulicas (achique) para el  desagüe de las rampas de acceso a los sótanos de estacionamiento.
 2.-En reconocer, que las rampas que permiten el acceso al primer sótano son áreas comunes, igualmente los extractores de aire que funcionan en  dichos sótanos, tal como lo establece  el Documento de Condominio del citado Edificio.
 3.-A cancelar las costas y costos de este proceso.
 
 Planteada esta controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora, que las fases de sustanciación se cumplieron de la siguiente manera:
 En fecha 25 de Octubre de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose librar la correspondiente compulsa para la citación de la parte demandada.
 Por cuanto la  parte actora consigno los fotostatos respectivos, en fecha 02 de Noviembre de 2006, se  libro la compulsa para la citación de la parte demandada.
 Cumplidos todos y cada uno de los trámites de ley para practicar la citación de la parte demandada, y no habiéndose podido practicar la misma  mediante el Alguacil de este Tribunal, la parte actora solicito  le fueran entregadas las compulsas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para que la practicara un Alguacil de otro Tribunal,  por lo que fue acordado  dicho pedimento, siendo practicada en fecha 13 de Diciembre de 2006 la citación personal de la parte demandada, por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignando  la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2006, las resultas de las mismas.
 En fecha 21 de Marzo de 2007,  la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha  23 de Marzo de 2007 y providenciado en fecha  28 de Marzo de 2007.
 En fecha 10 de Abril de 2007, la parte  actora presento escrito haciendo alegatos.
 Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
 
 II
 
 Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció  ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia de los folios que van del 97 al 106, la parte demandada fue citada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2006, y la parte actora consigno en fecha 18 de Diciembre de 2006, las resultas de las citaciones, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal  en  fecha 18 de Diciembre de 2006,  de haberse cumplido en el expediente con todas las formalidades de Ley para practicar la citación personal de la parte demandada, y a partir de dicha constancia en autos, no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda dentro del lapso señalado, con lo cual debe considerarse,  precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia,  las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, que es del tenor siguiente:
 
 
 “…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
 
 La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
 
 (Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
 
 Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.  Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es,  que la petición del demandante no sea contraria a derecho,  observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones persigue el cumplimiento de contrato, solicitando en el libelo de la demanda lo siguiente:
 
 1.-En dar cabal y estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 del Documento de Condominio de los Edificios: Ycoa e Ycoa Uru, y en consecuencia cancelar las reparaciones que sean necesarias para el buen funcionamiento de las bombas hidráulicas (achique) para el  desagüe de las rampas de acceso a los sótanos de estacionamiento.
 2.-En reconocer, que las rampas que permiten el acceso al primer sótano son áreas comunes, igualmente los extractores de aire que funcionan en  dichos sótanos, tal como lo establece  el Documento de Condominio del citado Edificio.
 3.-A cancelar las costas y costos de este proceso.
 
 Por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre, si  es  o no contraria a derecho la petición del demandante, previamente considera necesario  analizar las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:
 Instrumento poder que corre inserto a los folios  7 al 9, notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 20 de Abril de 2006,  quedando inserto bajo el Nº 06, tomo 41,  de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrado con este  poder la representación que se atribuyen los Apoderados de la parte actora.
 Copia certificada del documento de propiedad que corre inserta a los folios  que van del  10 al 15,  registrada en la Oficinal Subalterna de del Segundo Circuito de Registro Público, en fecha 06 de Noviembre de 1981, registrado bajo el Nº 41, tomo 3, protocolo primero y copia certificada  del documento de propiedad,  que corre inserta a los folios  que van del  16 al  22,  registrado en la Oficinal Subalterna de del Segundo Circuito de Registro Público, en fecha 02 de Octubre de 2001, registrado bajo el Nº 3, tomo 1, protocolo primero, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que se valoran como documentos públicos,  quedando demostrado con las mismas, la propiedad de los sótanos del Edificio ICOA e ICOA URU.
 En cuanto a las copias simples  de documentos privados que corren insertas a los folios que van del   folio 72 al  80, el Tribunal las desecha por ser copias simples de documentos privados.
 Comunicación que  corre inserta a los folios 81 y 82, la  cual  no fue desconocida por la demandada como recibida, por lo que el Tribunal la valora.
 Copia certificada del documento de Condominio del Edificio ICOA e ICOA URU,  que corre inserta a los folios que van del   23 al  71,  registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 1964, registrado bajo el Nº 34, tomo 27, protocolo primero, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que se valoran como documentos públicos,   desprendiéndose del  documento de condominio lo siguiente:
 
 “:….Segundo: El inmueble descrito está integrado por bienes susceptibles de apropiación individual y bienes o cosas comunes……..Bienes  o cosas  comunes a todo el  edificio:  a) el área de terreno descrita en la primera parte de este documento; b) las fundaciones, estructuras paredes exteriores correspondientes a áreas comunes, techos, escaleras y pasillos de entrada salida y comunicación del inmueble; c) los depósitos para la recolección de basuras y desperdicios que se encuentran en todos los pisos así como la instalación para incineración de aquellos y las tuberías y conductos para aguas blancas y negras de uso general y gas;  d) los ambientes de entrada y los apartamentos para los conserjes o encargados de cada bloque del edificio; e) los espacios e instalaciones de servicios centrales de luz y fuerza eléctrica, agua,  estanques  para almacenamiento de la misma, equipos para bombeo, colectores sanitarios y demás similares; f)  los cuatro (4) ascensores con sus casetas, maquinarias y  accesorios y los demás artefactos e instalaciones existentes  para beneficio común; g) la azotea de los dos (2) bloques del edificio con sus colgaderos de ropa con excepción de los cuatro (4) apartamentos tipo “pent house” en ella construidos; y h) todos los bienes o cosas comunes generales  a todo el edificio o declarados o presumidos como tales por la Ley de Propiedad Horizontal excepto aquellos a los cuales se les otorga un carácter distinto en el presente documento de condominio. Bienes o cosas comunes limitadas a solo dos (2) dependencias: Los  únicos bienes o cosas  comunes reservados solo a  las dos (2) plantas subterráneas o sótanos son las rampas de acceso y salida de vehículos a los sótanos que atraviesan la primera planta subterránea o primer sótano, con tres metros cincuenta cinco  centímetros (3,55 mts) de ancho por catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts) de fondo contados desde la fachada sur del  edificio,  o sea una superficie de cincuenta metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (50,33 mts2) la de entrada;  y con tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 mts) de ancho por veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts) de fondo contados desde la fachada norte del edificio, o sea  una superficie de  ochenta y dos  metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (82,21 mts2) la de salida.  Las rampas de entradas y salidas a la segunda planta subterránea o segundo sótano son propiedad exclusiva del dueño de dicha planta o sótano. Fuera de las antes mencionadas el  edificio “Icoa  e Icoa Uru” carece de cosas comunes  o limitadas solo a cierto número de apartamentos o dependencias….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
 
 De la cita textual que antecede se desprende, que las rampas de acceso y salida de vehículos a los sótanos que atraviesan la primera planta subterránea o primer sótano, esta considerada en el documento de condominio, como los  únicos bienes o cosas  comunes reservados solo a  las dos (2) plantas subterráneas o sótanos, no están considerados como bienes cosas comunes a todo el Edificio Icoa  e Icoa Uru,  y que las rampas de entradas y salidas a la segunda planta subterránea o segundo sótano son propiedad exclusiva del dueño de dicha planta o sótano, tal como se desprende de la cita que antecede, en tal sentido, al solicitar la parte actora a este Tribunal, en  el petitorio del libelo, que se de cabal y estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 del Documento de Condominio del Edificio Ycoa e Ycoa Uru, y en consecuencia se cancelen las reparaciones que sean necesarias para el buen funcionamiento de las bombas hidráulicas (achique) para el  desagüe de las rampas de acceso a los sótanos de estacionamiento, y que se reconozca, que las rampas que permiten el acceso al primer sótano son áreas comunes, igualmente los extractores de aire que funcionan en  dichos sótanos, se esta pretendiendo que a través de esta acción de cumplimiento de contrato, se modifique lo establecido en el documento de condominio,  y se declaren cosas comunes para el edificio Ycoa e Ycoa Uru,  cosas o dependencias de dicho  Edificio que no están establecidas en el mismo como tal, para que esto traiga como consecuencia que la Junta de Condominio cancele las reparaciones que sean necesarias para el buen funcionamiento de las bombas hidráulicas (achique) para el  desagüe de las rampas de acceso a los sótanos de estacionamiento,  por lo que necesariamente este Tribunal, al  analizar si la petición del demandante es contraria a derecho, debe declararla  improcedente  por  todo lo antes expuesto y así se decide.
 
 III
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: SIN LUGAR  la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por  INVERSIONES  PRESA, C.A. E  INVERSIONES LUGO 93, C.A. contra  LA  JUANTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO  ICOA e ICOA URÙ, plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
 SEGUNDO: Se condena  en costas a la parte actora por haber  resultado vencida en este proceso.
 Publíquese, Regístrese  y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada,  firmada  y  sellada en la Sala de Despacho del  Juzgado Décimo Octavo de Municipio  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Área  Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2007. Años 196° y 147.
 LA JUEZ TITULAR,
 
 
 Abg. LORELIS SÁNCHEZ,
 EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
 
 
 
 Abg. EDUARDO GUTIERREZ
 
 
 En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las  3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
 EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
 
 
 
 Abg. EDUARDO GUTIERREZ
 
 LS/
 EXP: N° 2006-1793
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |