REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí juzga observa que mediante escrito de fecha 19 de Marzo de 2.007, presentado por el ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.311.456, actuando en su carácter de representante legal de sus menores hijos MARCOS TOMAS CAPRILES NAVARRO y MARCOS RAFAEL CARPIELES NAVARRO, debidamente asistido por la abogada YRMA C. APONTE F., con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue CONDOMINIOS CHACAO C.A., contra los ciudadanos EVELYN SILVANA CAPRILES NAVARRO, SANDRA CARVALLO y TOMAS CAPRILES NAVARRO, este ultimo en representación de los menores antes mencionados, interpone recurso de invalidación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de Agosto de 2.006, conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

“…La falta de citación o error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”

En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, esta Juzgado observa que:

Dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos en que el recurso de invalidación se fundamente en las causales contempladas en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el termino para intentar el recurso de invalidación será de un mes, computando desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificando en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia que se pretenda invalidar. Por ello este Tribunal entra a analizar si la acción de invalidación ha sido propuesta dentro del lapso establecido en el artículo 335 ejusdem.

Mediante un análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en fecha 31 de Enero de 2.007, la parte recurrente ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, compareció por ante Juzgado y debidamente asistido de abogado, solicito copia certificada de todo el expediente, siendo criterio del esta sentenciadora que existía, por tal actuación, un conocimiento de los hechos por parte del hoy recurrente; y si la pretensión de la invalidación es la de enervar los efectos de la cosa juzgada, los lapsos de caducidad previstos en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil comienzan a correr a partir del día treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2.007),fecha en que ha quedado plenamente demostrados en autos que el ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, tuvo conocimiento del fallo dictado el día 09 de Agosto de 2.006, contentivo de la cosa juzgada que se pretende atacar y si computamos a partir del treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2.07) hasta el día diecinueve (19) de Marzo de dos mil siete, fecha en que fue recibido el libelo de demanda de Invalidación por la Secretaria de este Tribunal, encontramos que había transcurrido más de un mes para que se configurara en la persona del recurrente la legitimidad activa para el ejercicio de la Invalidación. Por había terminado el lapso previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, para interponer el mencionado recurso, motivo por el cual se declara inadmisible el recurso de invalidación interpuesto, ya que el mismo es extemporáneo por tardío. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto, consagrado en el ordinal 1° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). Años 197° y 148°.
LA JUEZ

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE



EL SECRETARIO ACC


RICHARD PEÑA

En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.


EL SECRETARIO ACC


RICHARD PEÑA





EXP- D-1904
AAML/RP/NAYDI