REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES, G.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Abril de 1.991, bajo el Nro. 66, Tomo 16-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELINA MARTINO MONTILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.551.
PARTE DEMANDADA: RUSELA MIGUELINA MARCANO SUÁREZ y RAFAEL ALBERTO BRAVO RANGEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-6.359.552 y V.-3.472.355 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
Por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), fue introducido en fecha 07 de Noviembre de 2.006, bajo el Nro. 15, libelo de la demanda para su distribución, el cual una vez realizado el sorteo correspondiente, fue asignado a este Juzgado, para conocer la presente controversia. Siendo recibida por la Secretaria en fecha 09 de Noviembre de 2.006.
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2.006, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna recaudos a que se refiere el libelo de la demanda y que constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.006, este Tribunal admite la demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar a los ciudadanos Rusela Miguelina Marcano Suárez y Rafael Alberto Bravo Rangel, para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la ultima de las citación que de ellos se haga a fin de que den contestación a la demanda. Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal acuerda aperturar cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2.006, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de ser elaboradas las compulsas de citación de los co-demandados.
En fecha 15 de Diciembre de 2.006, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia de haber entregado a la Alguacil del Tribunal los recursos necesarios para las citaciones personales de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2.006, comparece la Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haber recibido lo emolumentos pertinentes y necesarios para las citaciones de los co-demandados en el presente juicio, ciudadanos Rusela Miguelina Marcano Suárez y Rafael Alberto Bravo Rangel.
En fecha 20 de Diciembre de 2.006, mediante diligencia la Alguacil de este Juzgado deja constancia de haberse traslado a la dirección que especifica y haberle entregado compulsa con orden de comparecencia a los ciudadanos Rusela Miguelina Marcano Suárez y Rafael Alberto Bravo Rangel, consigna recibos firmados.
En fecha 10 de Abril de 2.007, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia que ha transcurrido íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho para que los demandados dieren contestación a la demanda, sin que hayan efectuado dicho acto procesal; así como transcurrió totalmente el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas, por tal motivo solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se sirva sentenciar la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2.007, el Tribunal vencido el lapso probatorio fija oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que son apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES, G.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Abril de 1.991, bajo el Nro. 66, Tomo 16-A-Sgdo; según documento de poder que acredita su representación autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Agosto de 2.006, anotado bajo el Nro. 47; Tomo 43 de Los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que su representada es Administradora de la comunidad de copropietarios de la Torre Uno (01) de la Residencia DARIJAK, ubicado en el Pasaje Zarraga, entre las Esquinas Mirador y Esmeralda, en la Calle 7, Nro. 106, entre las esquinas Esmeralda y Pueblo Nuevo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se encuentra debidamente autorizada por al Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las Cuotas de Condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de Junio de 1.981, bajo el Nro. 18, Tomo 45, Protocolo Primero, que los ciudadanos Rusela Miguelina Marcano Suárez y Rafael Alberto Bravo Rangel, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.359.552 y V.-3.472.355 respectivamente, adquirieron un Apartamento distinguido con el número y letra Trece raya “C” (Nro. 13-C), el cual tiene un área aproximada de Sesenta y siete metros cuadrados (67,00 mts2), le corresponde un porcentaje de Cero Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Seis Diez Milésimas Por Ciento (0,4.746%), sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio y el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parte de la fachada norte de esta torre Uno (1); SUR: Con las escaleras principales de circulación y parte del apartamento Nro. 13-B; ESTE: Con parte de la fachada este de esta torre uno (1); y OESTE: Con parte de la fachada oeste del edificio y parte del apartamento Nro. 13-B, según consta de documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Junio de 1.981, bajo el Nro. 18, Tomo 45, del Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos de condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Alegan que los prenombrados propietarios no han pagado veintisiete (27) cuotas de condominio vencidas, que van desde el mes de Agosto de 2.004 hasta el mes de Octubre de 2.006, ambos inclusive, lo que suma la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.372.938,00), los cuales consigna los recibos y los opone a la demandada, correspondientes a los años, meses y montos que se especifican a continuación:
Año 2.004
Meses Monto (Bs.)
Agosto 68.562,00
Septiembre 68.241,00
Octubre 69.100,00
Noviembre 79.661,00
Diciembre 72.266,00
Año 2.005
Enero 79.705,00
Febrero 88.046,00
Marzo 97.555,00
Abril 100.965,00
Mayo 102.426,00
Junio 100.156,00
Julio 101.877,00
Agosto 107.675,00
Septiembre 113.410,00
Octubre 128.903,00
Noviembre 117.520,00
Diciembre 126.136,00
Año 2.006
Enero 128.454,00
Febrero 134.475,00
Marzo 134.030,00
Abril 147.497,00
Mayo 136.814,00
Junio 149.100,00
Julio 120.689,00
Agosto 118.611,00
Septiembre 135.984,00
Octubre 545.080,00
Fundamenta la presente acción en los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como el párrafo aparte del articulo 14 de la precitada ley.
Alega que han resultado inútiles e infructuosas las diligencias y las gestiones amistosas realizadas, habiendo agotado todos los recursos extrajudiales para hacer efectivo el cobro de las mencionadas cuotas de condominio, es por lo que acudo a demandar, como formalmente demando, por el procedimiento ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos RUSELA MIGUELA MARCANO SUÁREZ y RAFAEL ALBERTO BRAVO RANGEL, para que convengan en pagar o en efecto de ello sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES, (Bs.3.372.938,00), por concepto de veintisiete (27) cuotas de condominio insolutas vencidas, comprendidos desde el mes de Agosto de 2.004 hasta el mes de Octubre de 2.006.
SEGUNDO: Las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, incluyendo Honorarios de Abogados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3.372.938,00).
Solicita que mediante experticia complementaria del fallo sean indexadas las cantidades aquí demandadas a la diferencia del valor del dinero incrementado por efectos de la inflación desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta el día que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva.
Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes, hizo uso de ese derecho.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.
De la norma trascrita se desprende que no basta, para que no sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, demás del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso en autos, acaece que la parte actora ha demandado a los ciudadanos Rusela Miguelina Marcano Suárez y Rafael Alberto Bravo Rangel, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.359.552 y V.-3.472.355 respectivamente, para que convenga o en su defecto el Tribunal la condene al pago de las cuotas insolutas y vencidas, correspondientes desde el mes de Agosto de 2.004 hasta el mes de Octubre de 2.006 ambas inclusive.
Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que los demandados confesos puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABELCE.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), sigue la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES, G.R., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Abril de 1.991, bajo el Nro. 66, Tomo 16-A-Sgdo, en la persona de su apoderada judicial abogada Angelina Martino Montilla, plenamente identificada en autos., contra los ciudadanos RUSELA MIGUELINA MARCANO SUÁREZ y RAFAEL ALBERTO BRAVO RANGEL, plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a:
PRIMERO: Pagar por concepto de recibos de condominios adeudados, los cuales aparecen consignados en autos, correspondientes a los meses que van de Agosto de 2.004 hasta Octubre de 2.006 ambos inclusive, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.372.938,00).
SEGUNDO: El pago de las costas y costos del proceso.
TERCERO: De conformidad con lo solicitado por la actora, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los 13 días del mes de Abril de dos mil siete. (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez
Dra. Anna Alejandra Morales Lange.
El Secretario Acc
Richard José Peña Mota
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Acc
Richard José Peña Mota
AAML/RJPM/Pedro.
Exp. Nro. D-2280.
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