REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Quelvid Efraín Malave Donowa, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Columbus, Ohio, Estados Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.951.536.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel B. Barcenas y Gonzalo Cedeño Navarrete, venezolanos, abogados en ejercicios, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.588.047 y 3.225.199 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.051 y 8.567 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asdrúbal Fernando Villanueva Gallardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.553.825.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nacarid Sifontes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.166.810, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.687.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) fue introducido libelo de la demanda en fecha 17 de julio de 2.006, siéndole asignado el N° 13, el cual una vez realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado para conocer de la presente controversia. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 18 de julio de 2.006.

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2.006, comparece el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna instrumentos fundamentales de la demanda a los fines de su admisión.

En fecha 03 de agosto de 2.006, este Juzgado mediante auto admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna de Ley, ordenándose citar al ciudadano Asdrúbal Fernando Villanueva Gallardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.553.825, plenamente identificado para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, para dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2.006, comparece la Alguacil de este Juzgado y expone: “En varias oportunidades incluyendo el día de hoy, siendo las 7:30 a.m., me encontraba en la Esquina de Puente Brión, Avenida Méjico, Edificio Doral Méjico, piso N° 6, apartamento 65-B, Torre B, a citar al ciudadano Asdrúbal Fernando Villanueva, lo cual fue imposible, la primera no me atendieron y el día de hoy me informaron que se estaba bañando y que no podía atenderme. Se deja constancia que me estuve esperándolo mas de media hora y al no obtener respuesta me retire…”.

En fecha 14 de agosto de 2.006, mediante diligencia comparece el apoderado judicial de la parte actora y expone que vista la imposibilidad manifestada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado respecto de citar personalmente a la parte demandada, solicita se expide cartel de citación

En fecha 20 de septiembre de 2.006, este Juzgado mediante auto ordena la citación de la parte demandada, ciudadano Asdrúbal Fernando Villanueva Gallardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.553.825, por medio de carteles de citación, los cuales serán publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, conforme a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y consigna 2 ejemplares del diario “El Universal” y “El Nacional” de fecha 6 y 10 de noviembre de 2.006.

En fecha 27 de noviembre de 2.006, mediante diligencia comparece la Secretaria titular de este Juzgado y expone “Que en el día de hoy, siendo las 7:00 a.m. se trasladó a la dirección: Apartamento N° 65-B, ubicado en el piso 6, de la Torre B, del Edificio Doral Méjico, situado en la Esquina de Puente Brión y la Avenida México, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble, y se cumplieron las formalidades conforme a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y por cuanto la parte demandada no ha comparecido en el plazo indicado para que tenga lugar su citación personal, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicita se solicita se le nombre Defensor Ad litem con quien se entenderá la citación y demás tramites de Ley.

En fecha 11 de enero de 2007, este Juzgado mediante auto designa Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Nacarid Sifontes, a quien se ordena notificar para que comparezca al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que se le haga, a fin de que acepte o se excuse al cargo al cual ha sido designado y el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Se libro boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, comparece la abogada Nacarid Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.687 y acepta el cargo de Defensor Judicial para el cual ha sido nombrada, renunciando al término de comparecencia.

En fecha 19 de marzo de 2.007 comparece el apoderado judicial de la parte demandante y vista la juramentación y aceptación de la Defensora Ad Litem, solicita se sirva practicar la citación de la misma.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.007, este Juzgado ordena la citación de la Abogada Nacarid Sifontes, plenamente identificada en autos, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano Asdrúbal Fernando Villanueva Gallardo, para que comparezca al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2.007, comparece la abogada Nacarid Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.687, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano Asdrúbal Fernando Villanueva Gallardo y se da por citada en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2.007, comparece la abogada Nacarid Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.687, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano Asdrúbal Fernando Villanueva Gallardo y consigna escrito de contestación a la demanda y telegrama anexo.

En fecha 23 de abril de 2.007, comparece el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Quelvid Efraín Malave Donowa y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2.007, este Juzgado admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. En esta misma fecha y siendo las 3:30 p.m., vencido como se encuentra el lapso probatorio se fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora, alega lo siguiente:

Que mediante contrato privado que se inicia en fecha 01 de noviembre de 2.005 y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2.005, bajo el N° 29, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones respectivos, su representado ciudadano Quelvid Efraín Malave Donowa, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Columbus, Ohio, Estados Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad N° 12.951.536, por intermedio de su apoderada general ciudadana Luisa Raquel Donowa de Malave, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Asdrúbal Fernando Villanueva Gallardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.553.825, para la ocupación de un inmueble constituido por un apartamento con un área de 106 mts2, distinguido con el número y letra 65-B, ubicado en el piso 6, Torre B, del Edificio Doral Méjico, situado en la Esquina de Puente Brión, Avenida Méjico, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Que de acuerdo con la cláusula segunda de dicho contrato de alquiler, fue celebrado originalmente por el término de un (01) año fijo, contado a partir del día 01 de noviembre de 2.005, la cual quedó redactada de la siguiente manera: “Cláusula Segunda: La duración del presente contrato es de un año fijo que comienza el día primero de noviembre del 2.005 y finaliza el día 30 de octubre de 2.006 y podrá ser prorrogado por periodos iguales, previo acuerdo entre las partes. En caso de que una de las partes no desee prorrogar el contrato, deberá notificarlo a la otra parte por escrito, por los menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de la prorroga”.

Que de acuerdo a la cláusula tercera del referido contrato locativo estipuló que el canon de arrendamiento, ha sido fijado en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.600.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar dicho canon por meses anticipados con toda puntualidad entre los primeros cinco (5) días del mes de alquiler que comienza, hasta tanto entregue el apartamento arrendado completamente desocupado y en perfecto estado de aseo (sin Basura), pintado y tal como le fue entregado por LA ARRENDADORA al comienzo del arrendamiento. Esta obligación subsiste por parte del ARRENDATARIO, hasta tanto sea entregado el inmueble en las condiciones arribas expuestas.

Que igualmente quedó establecido en la cláusula décima tercera textualmente lo siguiente: “Décima Tercera: La falta de cumplimiento de una cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato de arrendamiento por parte del ARRENDATARIO dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir su disolución con consecuencias legales y pedir el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar”. Que en el presenta caso el prenombrado arrendatario se encuentra en mora en el pago de las mensualidades de mayo, junio y julio del 2.006, a razón de Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.600.000,00) cada una.

Que conforme a lo establecido en la cláusula cuarta el indicado contrato de alquiler, estipulaba lo siguiente: “Cláusula Cuarta: La falta de pago de dos (2) mensualidades iguales y consecutivas del canon de arrendamiento aquí establecido dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir al ARRENDATARIO la desocupación inmediata del inmueble objeto del presente contrato, de conformidad con el derecho que le confiere el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.113, 1.1134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.599 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todas las razones expuestas y encontrándose ante un convenio arrendaticio a tiempo determinado, en el cual ambas partes tienen reciprocas obligaciones, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano Asdrúbal Fernando Villanueva Gallardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.553.825, para que convenga o en su defecto sea condenado en los siguientes pedimentos:

A.- En la Resolución del Contrato de arrendamiento, que inició en fecha 01 de noviembre de 2.005 y entrega material del inmueble constituido por un apartamento con un área de 106 mts2, distinguido con el numero y letra 65-B, ubicado en el piso 6, Torre B del Edificio Doral Méjico, situado en la Esquina de Puente Brión, Avenida México, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

B.- A devolver y hacer entrega a su representado del inmueble antes identificado, como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento que se inició en fecha 01 de noviembre de 2.005, debiendo practicar la desocupación y entrega sin plazo alguno, completamente libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que fue entregado dicho inmueble.

C.- En cancelar en calidad de indemnización de los daños y perjuicios que causa esta resolución anticipada de contrato por el uso del inmueble arrendado la suma de un Millón ochocientos mil Bolívares con 00/100 (Bs.1.800.000,00), que corresponde al importe de las mensualidades de alquiler insolutas y vencidas de mayo, junio, julio del 2.006, a razón de Seiscientos mil Bolívares con 00/100 (Bs.600.000,00) cada una.

D.- Demanda igualmente el pago de las costas y costos judiciales derivados de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los fines de garantizar las resultas del presente proceso judicial, solicita se decrete y ejecute medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, acordando su depósito en la parte demandante, o en la persona de su apoderado judicial Miguel B. Barcenas, antes identificado, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° DEL Código de Procedimiento Civil.

Que a solo los efectos procesales estima la presente acción en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.1.800.000,00).

Solicita que la citación del demandado sea practicada en la persona del arrendatario Asdrúbal Fernando Villanueva Gallardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.553.825, en la siguiente dirección: Edificio Doral Méjico, situado en la Esquina de Puente Brión, Avenida Méjico, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la Abogada Nacarid Sioforntes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.166.810, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.687, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Asdrúbal Fernando Villanueva Gallardo, parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de la Ley, en lo que su representado se comunique con ella a fin de que se las suministre.

Consigna anexo al escrito de contestación, copia del telegrama con acuse de recibo enviado a la parte demandada, en fecha 09 de abril de 2007, sellado por el Instituto Postal Telegráfico, en donde notifica a su defendido del nombramiento recaído en su persona.

En cuanto al domicilio procesal y a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal: La Urbina, Calle 3-A, Residencias Conchita, piso 3, apto 31, Municipio Sucre.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora.

 Documento poder otorgado por la ciudadana Luisa Raquel Donowa de Malave, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.582.805, procediendo en su carácter de apoderada general del ciudadano Quelvid Efraín Malave Donowa, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Columbus, Ohio, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad N° 12.951.536, a los Doctores Miguel B. Barcenas y Gonzalo Cedeño Navarrete, venezolanos, abogados en ejercicios, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.588.047 y 3.225.199 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.051 y 8.567 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 57, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; dicho documento cursa inserto a los autos del folio seis (6) al folio ocho (8) ambos inclusive y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue autenticado por ante un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados Miguel B. Barcenas y Gonzalo Cedeño Navarrete, para ejercer la representación legal del ciudadano Quelvid Efraín Malave Donowa. Y ASI DECLARA.

 Contrato de arrendamiento privado suscrito entre Luisa Raquel Donowa de Malave, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.582.805, procediendo en su carácter de apoderada general del ciudadano Quelvid Efraín Malave Donowa, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Columbus, Ohio, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad N° 12.951.536 por una parte y por la otra, el ciudadano Asdrúbal Fernando Villanueva Gallardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.553.825, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2.006, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2.005, bajo el N° 29, Tomo 70 de los libros llevados por ante esa Notaría, dicho documento cursa inserto a los autos del folio diez (10) al folio doce (12) ambos inclusive, y por cuanto dicho documento no fue impugnado por el adversario, hace fe entre las partes y respecto a terceros, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, ya que de el se desprende la relación arrendaticia existente el arrendador ciudadano Quelvid Efraín Malave Donowa y el arrendatario Asdrúbal Fernando Villanueva Gallardo. Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La parte demandante intenta la presente acción de Resolución de Contrato, alegando que el ciudadano Asdrúbal Fernando Villanueva Gallardo ha incumplido con sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha primero (1°) de noviembre de 2005 con el arrendador ciudadano Quelvid Efraín Malave Donowa, es decir, incumpliendo la cláusula tercera del referido contrato, donde se establece la forma de cancelar los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de los mismos y la fecha en que debían ser cancelados. Dejando de pagar los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.006 a razón de Seiscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.600.000,00); arrojando dichos meses la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.1.800.000,00).

La parte demandada por su parte, en la oportunidad legal a los fines de darse por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:

“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil que reza lo siguiente:

“... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”

Constituyendo el mencionado artículo, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; y que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes: ya que el arrendatario ciudadano Asdrúbal Fernando Villanueva Gallardo, dejó de cumplir con la cláusula tercera que establecía el modo de pago de los cánones de arrendamiento y la fecha para cancelarlos.

Teniendo en cuenta en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano Quelvid Efraín Malave Donowa, por intermedio de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano Asdrúbal Fernando Villanueva Gallardo. Y ASI SE DECIDE.
III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano QUELVID EFRAÍN MALAVE DONOWA, contra el ciudadano ASDRÚBAL FERNANDO VILLANUEVA GALLARDO, y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: La entrega material del bien inmueble constituido por un apartamento con área de Ciento seis metros cuadrados (106 mts2), distinguido con el número y letra sesenta y cinco guión B (65-B), ubicado en el piso 6, Torre B, del Edificio Doral Méjico, situado en la Esquina de Puente Brión, Avenida México, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de de personas y bienes en las mismas condiciones de mantenimiento en que le fue entregado.

SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios como indemnización, la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.1.800.000,00) que corresponde al importe de las mensualidades de alquiler insolutas y vencidas, por el uso del inmueble durante los meses Mayo, Junio y Julio de 2006.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber quedado vencida en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

La Secretaria,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL


Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).


La Secretaria,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL





AAML/AASS/Luis S. Exp. N° D-2200.