REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).
Años: 196º de la Independencia y 148ª de la Federación.
Visto el escrito que antecede presentado por Yaritza Pérez Pacheco, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.327, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DOROTHY YAKO DE MORENO y MICHAEL ELIASMORENO, mediante el cual se oponen formalmente a la entrega material del bien inmueble decretada y practicada en el presente proceso, y en conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de octubre de 2000, solicita se revoque el decreto de entrega material en la fase de ejecución de sentencia por ir en detrimento de los terceros que no había sido parte en el juicio ya que dicha orden irrespeta el derecho de los poseedores legítimos del inmueble, objeto de la medida, y con lo cual se había violado el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso; y además denuncian la existencia de fraude procesal al considerar simulada la situación que creó JESUS ENRIQUE NUÑEZ a favor de BERTHA MORENO PAEZ DE GEIGEL, MIGUEL MORENO PAEZ, ANA BELEN MORENO PAEZ y MARIA ISABEL MORENO PAEZ, y que las pruebas de dicho fraude se desprendan de las actas procesales que cursan en el presente expediente, el cual había servido para fingir una litis cuyo fin era lograr entrar en el inmueble.
Este Tribunal a los fines de resolver lo planteado en el referido escrito observa, que en fecha 20 de Abril de 2006, se dictó sentencia definitiva en donde se declaró sin lugar la demanda que por desalojo de un Inmueble intentaron los ciudadanos BERTHA MORENO PÁEZ, ANA BELÉN MORENO PÁEZ DE ROSENFELDT, MIGUEL MORENO PAEZ y MARIA ISABEL MORENO PÁEZ DE STRAZZABOSCHI contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE NUÑEZ.
En fecha 24 de Abril de 2006, la parte actora apeló contra la sentencia definitiva y el 26 de Abril de 2006 este Tribunal oyó dicha apelación libremente.
Cursa a los folios 93 y 94 transacción celebrada el 7 de agosto de 2.006 entre JESÚS ENRIQUE NÚÑEZ y los ciudadanos BERTHA MORENO PÁEZ DE GEIGEL, MIGUEL MORENO PAEZ, MARIA ISABEL MORENO PAEZ y ANA BELEN MORENO PÁEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conocía de la apelación y que remitió el expediente a este Tribunal luego de la transacción efectuada entre las partes.
El día 14 de Noviembre de 2006, este Juzgado homologó la transacción.
En fecha 21 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la transacción. Este Juzgado dictó auto el 24 del mismo en el que decretó la ejecución de la transacción.
El 07 de Diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando que se librara la orden de entrega material y/o mandamiento de ejecución.
El día 18 de Enero de 2007, se decretó la ejecución forzada de la transacción y se libró el exhorto junto con oficio.
El 31 de Enero de 2007 el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de practicar la entrega material del bien inmueble identificado como: Apartamento N° 16-B del Edificio Caromay, piso 16, ubicado en la Avenida Luís Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao de la Urbanización Altamira del Estado Miranda, hizo constar que se hizo presente la Abogada Cira Isabel Peña España en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y le solicitó a la parte actora que le concediera un lapso hasta el día 21 de Mayo de 2.007 para hacerle entrega material del inmueble libre de bienes y personas con sus respectivas llaves, solicitud que aceptó la parte actora de otorgarle el plazo indicado y en consecuencia le solicitaron al Tribunal Ejecutor que se abstuviera de practicar la medida; en esa misma fecha el Tribunal ejecutor ordenó la remisión del la comisión a este Juzgado, mediante oficio que se libró ese mismo día.
En fecha 12 de Febrero de 2.007 este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
El 05 de Febrero de 2007, la actora dejó constancia de haber recibido las llaves del inmueble de manos del demandado ciudadano Jesús Enrique Núñez.
Del análisis del procedimiento realizado se puede verificar que el mismo se en encuentra terminado y ejecutoriado por entrega voluntaria que la parte demanda hizo entrega voluntaria del inmueble cuyo desalojo fue la causa petendi de la demanda, sin que se hubiese ejecutado forzadamente por el Tribunal la transacción que celebraron las partes. De tal manera que en este caso no se llevó a cabo de manera forzosa la entrega del inmueble según la transacción. Así se establece.
Que en ninguna de las actuaciones los opositores, ciudadanos Dorothy Yako de Moreno y Michael Elías Moreno actuaron como partes ni como terceros en el presente proceso ni durante la fase en que se ordenó la ejecución de la transacción.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“… la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar …
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…
Por su parte el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
Ahora bien, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos in retro transcritos. En tal sentido observamos que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición. Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común; y en cuanto a los terceros, la ley adjetiva también señala los medios de los cuales puede hacer uso para hacer valer sus derechos; por lo que mal podría una persona ajena al proceso intervenir en una causa incidentalmente definitivamente terminada siendo que esa intervención se encuentra expresamente regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil por dispositivos jurídicos expresos.
Las nulidades en nuestro proceso civil proceden solo cuando en un acto se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a su validez en un proceso en curso, lo que en este caso no se cumple toda vez que se cumplieron todas las formalidades consagradas en el Código de Procedimiento Civil aunado al hecho cierto de que el proceso se entra terminado por ejecución voluntaria que la parte demandada hizo de la transacción celebrada entre las parte como ya se expresó; por lo que de acordarse esa solicitud se estaría violentando la cosa juzgada. Así se establece.
Tal y como se indicó ut supra, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que los que proponen la oposición a la entrega son ajenos a la causa definitivamente terminada en la que la parte demandada dio cumplimiento voluntario a la transacción antes referida no quedando nada pendiente por ejecutar. La jurisprudencia que citan los mencionados ciudadanos como fundamento para hacer su solicitud de nulidad de la entrega, decidió sobre una causa en la que los terceros hicieron oposición a la ejecución forzada de una sentencia definitiva cuya ejecución se encontraba en curso, lo que no ocurrió en el presente caso por cuanto aquí la entrega no se ejecutó de manera forzada por el Tribunal, sino que se hizo voluntariamente por quien actuó como la parte demandada por tal motivo y el proceso para el momento de la oposición se encontraba ya terminado, sin que ello signifique que los opositores no puedan hacer uso de los medios que la Ley les otorga principalmente. Por los razonamientos expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, actuando en sede CIVIL, declara IMPROCEDENTE la oposición a la entrega material y la solicitud de su nulidad presentada por los ciudadanos Dorthy Yako de Moreno y Michael Elías Moreno. Así se decide.
En cuanto al fraude procesal opuesto, este Tribunal se pronunciará sobre el mismo por auto separado.
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