REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA SUPLICIA GARCÍA VIUDA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-2.639.121.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CORNELIA B. RUIZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V- 2.106.313, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.569.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA BOGADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V- 6.026.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, JOAQUÍN ESTRADA y ALIRIO AGUSTÍN RENDÒN ROJAS, Abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 39.557,32932, 16.609 y 9.879, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: V- 2190-06.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 16 de Marzo de 2006, por ante Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el día 20 de Marzo de 2.006, según nota que cursa al vuelto del folio 4.
El día 22 de Marzo de 2006, la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 27 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual ordenó librar la correspondiente compulsa, a los fines de que el Alguacil del Tribunal practicara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28 de Marzo de 2.006, la parte demandante consignó las copias fotostáticas necesarias para que se librara la compulsa, la cual se libró el 4 de Abril de 2.006, según nota de Secretaría que cursa al folio 32; en esa misma fecha la demandante entregó al Alguacil las expensas necesarias y suficientes para la citación personal del demandado.
El día 18 de Abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que había entregado a la parte demandada la compulsa y que la parte actora se negó a firmar el recibo de citación, por lo que consignó el recibo sin firmar.
El 27 de Abril de 2.006, la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada dicha notificación el 2 de Mayo del 2.006.
El día 8 de Mayo de 2.006, la parte demandante ratificó la solicitud de medida preventiva solicitada en su libelo de demanda; el Tribunal dictó auto el 24 de Mayo de 2.006 que ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 9 de Junio de 2.006, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de Junio de 2.006 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 19 de Junio de 2006, junto con documentos que lo acompañan, en esa misma fecha la parte demandante solicitó que se designara correo especial al ciudadano FERMÍN MONSALVE.
El día 22 de Junio de 2.006, el Tribunal dictó auto mediante la cual, el Juez Temporal designado se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo negó la prueba de cotejó promovida; admitió las demás pruebas promovidas, en cuanto a la Inspección Judicial se comisionó al Juzgado distribuidor de turno del estado Miranda con sede en Higüerote, en cuanto a las posiciones juradas se fijó oportunidad para el primer día de despacho ordenándose la citación de la ciudadana MARIA ELENA BOGADO RODRÍGUEZ; ese mismo día se dictó auto mediante el cual se negó comisionar al Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda y designó correo especial al prenombrado ciudadano Fermín Monsalve a los únicos fines de llevar la comisión librada al Juzgado Distribuidor de turno del Estado Miranda con sede en Higuerote, dejando constancia la Secretaria de haberse librado el exhorto y oficio en esa misma fecha.
El 26 Junio del 2.006, el ciudadano Fermín Monsalve retiró el exhorto y el oficio.
El día 27 de Junio de 2006, la parte actora consignó fotostatos a los fines de su certificación para ser agregada a la comisión, asimismo se dictó auto en el que se reformó el auto para la evacuación de testigos, en esa misma fecha le fueron entregadas las copias certificadas.
El 6 de Julio de 2006, se dictó auto mediante la cual la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y difirió la oportunidad para publicar la sentencia definitiva por un lapso de treinta días continuos.
En fecha 7 de Julio de 2.006, la Secretaria dejó constancia de haber recibido las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda relacionadas con la evacuación de los testigos.
El día 10 de Julio de 2.006, la parte demandante solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de consignar reproducciones fotográficas relacionadas con la inspección judicial; petición que se acordó por auto dictado en esa misma fecha.
El 11 de Julio de 2.006, compareció la parte actora y consignó escrito de conclusiones; ese mismo día este Tribunal ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda.
En fecha 27 de Julio de 2006, compareció la parte demanda y confirió poder apud acta a los ciudadanos JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, JOAQUIN ESTRADA y ALIRIO AGUSTIN RENDON ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.557, 32.932, 16.609 y 9.879, respectivamente.
El día 3 de Agosto de 2.006, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda, que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Elena Bogado Rodríguez, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Sucre, Residencias El Metro, piso uno, Torre B, Apartamento N° 11, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital; otorgado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, Catia en fecha 19 de Agosto de 2.003, bajo el Nº 41, Tomo 118 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en la cláusula cuarta del contrato se pactó que el término de la duración del contrato sería de seis meses, renovable previa conversación de ambas partes, hasta cumplir un año para su vencimiento, que comenzaría a regir a partir del 20 de Agosto de 2.003 hasta el 20 de Febrero de 2.004, que en el caso de que la arrendataria quisiera seguir habitando el inmueble debía avisar con dos meses de anticipación del vencimiento del contrato o de la prorroga legal, manifestando su voluntad de continuar o no habitando el inmueble; que en caso positivo de procedería a la elaboración de un nuevo contrato y que en el caso negativo debería desocupar el apartamento en el tiempo estipulado en el contrato.
Que no se efectuó acuerdo alguno, por que se le participó por escrito la correspondiente notificación el 20 de Mayo de 2.005, y el 3 de agosto de 2.005 antes de la fecha de la expiración del contrato, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Que su representada, a través de su apoderada judicial volvió a notificar extrajudicialmente el 17 de Noviembre de 2.005, la misma voluntad de no renovar el contrato a la fecha de su vencimiento.
Que la ciudadana María Elena Bogado Rodríguez ha incumplido la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado; que la arrendataria ha continuado ocupando ilegalmente el inmueble en contra de la voluntad de su mandante de no querer prorrogar el contrato; que el Legislador no ampara esa ocupación negándole efectos jurídicos, precisamente porque la Ley no ampara a quien actúa de mala fe en la ejecución de los contratos, actuando en contravención a lo estipulado en el contrato, en la Ley y a la voluntad expresa de su representada al oponerse a la renovación o prórroga del contrato, por cuanto la arrendataria pagaba cuando ella quería. Que esta conducta antijurídica de la arrendataria a su vez da lugar a la reclamación de daños y perjuicios causados a su mandante desde la fecha de expiración del contrato.
Que como consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual de la ciudadana María Elena Bogado Rodríguez de entregar el inmueble arrendado se han dado los supuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones contractuales y legales.
Que la parte actora se encuentra muy enferma “motivado a los fuertes derrumbes en la carretera”. Que acompaña informe médico donde se evidencia que se encuentra muy enfermas y que requiere ocupar el inmueble urgentemente por motivos de salud. Que consigna comunicación de la Asociación de Vecinos de Pueble Nuevo Birongo, Parroquia Curiepe, Municipio Brión del estado Miranda, donde habita su representada y su grupo familiar
Que por las razones expuestas es que ocurre para demandar como en efecto demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO O DESALOJO para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente: 1.- Entregar a su representada totalmente desocupado de bienes y personas el apartamento cuyo inmueble constituye el objeto principal del mencionado contrato de arrendamiento con las mejoras y bienhechurías efectuadas, las cuales en virtud de la cláusula cuarta del contrato quedan en beneficios del inmueble sin obligación por parte de la arrendadora de tener que pagar la suma alguna ni indemnizar nada por esos conceptos. 2.- Pagar a su representada una indemnización por daños y perjuicios. 3.- Pagar las costas y costos que puedan orinarse en la presente demanda.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 1.167 del Código Civil.
Solicitó que se decretara medida preventiva de embargo en conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado de acuerdo con el artículo 38 eiusdem.
En el escrito de conclusiones la parte actora alegó entre otras cosas que las pruebas que aportó demostraron la verdad verdadera mientras que la parte demandada no demostró nada que la favorezca.
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a derecho, lo alegado por la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo el hecho sostenido por la demandante sobre las notificaciones efectuadas a su persona en fecha 20 de Mayo, 2 de Agosto y 17 de Noviembre de 2005 ya que ella no recibió notificación alguna.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante, relacionado con que a pesar de las gestiones personalizadas se ha negado a entregar el inmueble arrendado pues no ha habido tales gestiones.
Negó, rechazó y contradijo que la prórroga legal esté vencida, puesto que en ningún momento se ha abierto.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante requiera ocupar el inmueble urgente con su grupo familiar.
Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar las costas y gastos del proceso incluidos los honorarios de abogados, así como cualquier tipo de pagos ni daños y perjuicios que pretendan realizar sin causa que lo determine.
Alegó que la cláusula cuarta del contrato que ambas partes suscribieron dice textualmente en su primera parte …”El tiempo de duración del contrato de arrendamiento es de seis (06) meses renovables previa conversación de ambas partes…, que la relación arrendaticia de acuerdo al contrato de arrendamiento es de seis (06) meses renovables previa conversación de ambas partes; que el contrato de arrendamiento firmado por ambas partes se renovó automáticamente; que las partes después de firmado el contrato no conversaron, ni intercambiaron comunicación alguna al respecto a la renovación o no del contrato de arrendamiento, que ella se limitaba a pagar y la arrendadora a recibir el pago, hasta la fecha en que fue citada por este Tribunal y fue en dicha oportunidad en que la arrendadora se negó a recibir el pago, motivo por el cual se dirigió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para efectuar la consignación correspondiente y así cumplió con lo estipulado en el contrato de arrendamiento en lo que respecta al pago.
Alegó igualmente en “otro si vale” de ese mismo escrito, que revisando las actas pudo constatar que aparece una firma como si fuere suya, que niega rotundamente que la misma sea su firma, que su firma es tal cual como aparece en el contrato de arrendamiento, de lo cual dio fe el Notario Público.
En el escrito de conclusiones, la representación judicial de la parte actora alegó que la parte demandada no presentó pruebas de pago del canon de arrendamiento; que es insólito que la parte demandada no le entregue el inmueble arrendado a pesar de la necesidad que tiene de habitarlo su mandante con carácter de urgencia por razones de salud. Que se promovió y evacuó la prueba de testigo así como de inspección judicial, de las cuales se desprende la verdad verdadera; que no es justo que su representada se encuentre en estado de pobreza extrema y además enferma, que no tiene quien le suministre los gastos de alimentación y la compra de medicinas; que la parte demandada no aportó prueba alguna; que no impugnó ni tachó por vía incidental ni principal el documento que dice que no firmó.
La representación judicial de la parte demandada también presentó escrito de conclusiones en el que alegó luego de revisar el libelo de demanda, se encuentra con una acción intrascendente y de incontestable fundamento legal. Que la demandante intenta la demanda por resolución de contrato o desalojo, que ambas figuran ponen en estado de indefensión a su representada; que es resolución de contrato o es desalojo, que ambas figuras no pueden existir en una acción, lo cual contraviene el artículo 49 de la Constitución de la República conjuntamente con los artículos 15, 16, 17, 20, 23, 254 del Código de Procedimiento Civil; que el confuso libelo de demanda violenta el texto constitucional. Que este Tribunal admitió la demanda por el desalojo. Que la parte actora no alegó en ninguno de los folios del libelo de demanda, alguna de las causales de desalojo previstas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual contraviene el debido proceso y el artículo 49 ya citado, así como los del Código de Procedimiento Civil y el 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la parte actora en el libelo de demanda pide la indemnización de daños y perjuicios sin especificar detalladamente los daños sufridos ni la causa de los mismos para determinar la relación de causalidad que determina la responsabilidad civil; que el derecho no se ejerce al azar, por eso se llama derecho positivo o escrito.
Señaló la exposición de motivos de Código de Procedimiento Civil en lo atinente al principio dispositivo consagrado en su artículo 12; así como jurisprudencia de la Sala Constitucional relacionada con el debido proceso, y solicitó que se declarara sin lugar la demandada por resolución de contrato o desalojo.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa a resolver el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
1.- DEL PROCEDIMIENTO
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de conclusiones, alegó entre otras cosas que la demandante intenta la demanda por resolución de contrato o desalojo, que ambas figuran ponen en estado de indefensión a su representada; que es resolución de contrato o es desalojo, que ambas figuras no pueden existir en una acción, lo cual contraviene el artículo 49 de la Constitución de la República conjuntamente con los artículos 15, 16, 17, 20, 23, 254 del Código de Procedimiento Civil; que el confuso libelo de demanda violenta el texto constitucional. Que este Tribunal admitió la demanda por el desalojo. Que la parte actora no alegó en ninguno de los folios del libelo de demanda, alguna de las causales de desalojo previstas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual contraviene el debido proceso y el artículo 49 ya citado, así como los del Código de Procedimiento Civil y el 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto el Tribunal observa que la parte demandada en la contestación de la demanda no alegó nada al respecto, toda vez que negó todas y cada una de las afirmaciones que la parte actora hizo en el libelo de demanda; empero, al tratarse este planteamiento sobre el debido proceso, el Tribunal entra a analizarlo por tratarse de materia de orden público toda vez que constituye una garantía procesal constitucional consagrada en la Constitución.
El fundamento que la parte demandada tiene para alegar violación del debido proceso y de su derecho a la defensa es que la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento o el desalojo, siendo que ambas acciones se encuentran reguladas en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por imperio del artículo 35 eiusdem, se tramitan por el procedimiento breve; de tal manera que habiéndose tramitado como lo fue esta causa según el procedimiento breve, no hay dudas de que no se ha violentado el debido proceso como lo alega la parte demandada. Así se decide.
Igualmente observa el Tribunal que la parte demandada luego de haber sido citada, procedió a contestar la demanda; que seguidamente, ipso iure el procedimiento quedó abierto a pruebas sin que la demandada hiciera uso de ese derecho ya que de manera voluntaria no aportó prueba alguna, y posteriormente, sin que esté previsto en el procedimiento el acto de conclusiones, ambas partes presentaron escritos que denominaron conclusiones los cuales se han oído y son motivo de este análisis; por lo tanto, no ha habido indefensión de la parte demandada como lo ha alegado como hecho nuevo la parte demandada en sus conclusiones. Así se decide.
Por otra parte, nuestro Derecho no está sometido a frases sacramentales, y aún cuando es cierto lo aseverado por la parte demandada, sobre que en materia procesal civil nos rige el principio dispositivo no es menos cierto que también rige el principio iure novit curia, que establece que las partes alegan los hechos y el Juez aplica el derecho; de tal manera que de acuerdo con los hechos narrados por las partes el Juez los subsume a la norma que crea conveniente independientemente de que las partes hayan o no señalado fundamento de derecho alguno, ya que tal señalamiento no es vinculante para el juez, precisamente por imperio de este principio.
Ahora bien, la resolución de contrato de arrendamiento y el desalojo son dos acciones independientes que no se excluyen como si sucede en el caso de la resolución y el cumplimiento demandados conjuntamente. En el presente caso se demandó la resolución del contrato o el desalojo (sic) y de la narración de los hechos que hizo la demandante en el libelo relacionados entre otros hechos, con la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento y el tiempo de vigencia del contrato, se determinó que se trataba de desalojo y así lo admitió este Tribunal por aplicación del principio iure novit curia; y la parte demandada en su contestación no solo se defendió contra la resolución, sino que lo hizo además contra el desalojo y contra la prórroga legal del contrato. Así se declara.
En este orden de ideas, se tiene entonces que la parte demandada debió alegar esta circunstancia en la oportunidad de la contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa prevista al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo cual evidentemente no hizo, como tampoco lo hizo, en relación a la indemnización de los daños y perjuicios que alegó la demandante en el libelo de demanda y que la demandada objetó en sus conclusiones, acotando el Tribunal que en materia de arrendamiento los daños y perjuicios son equivalentes a las pensiones de arrendamiento como lo ha establecido de manera pacífica, constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera que estos planteamientos formulados por la parte demandada en su escrito de conclusiones, no deben prosperar en derecho y deben ser desechados. Así se decide.
2.- DEL DESCONOCIMIENTO INDETERMINADO DE FIRMA
La parte demandada en un adicional que realizó en el escrito de contestación de la demanda, señaló que “revisando las actas pude constatar que aparece una firma como si fuese mía, niego rotundamente que la misma sea mi rubrica mi firma es tal cual como aparece en el contrato de arrendamiento y de lo cual dio fe el notario Público.
Para resolver el Tribunal observa que el desconocimiento o tacha de documentos debe hacerse de manera expresa, determinada, vale decir, que debe especificar cual es el documento específico que se desconoce o que se tacha; lo cual no sucedió en este caso toda vez que la parte demandada señaló tal y como se expresó anteriormente, que revisando las actas pudo observar que hay una firma que no es suya; por lo tanto, siguiendo el principio dispositivo ut supra analizado, este Tribunal considera como no formulada tal impugnación o desconocimiento indeterminado de firma. Así se decide.
3.- DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal observa que la demandante pide el resolución del contrato de arrendamiento o el desalojo señalando que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el 20 de Agosto de 2.003 y expiró el 20 de Mayo de 2.005, según sus dichos, notificó a la demandada su voluntad de no prorrogar el contrato que celebró el 20 de Agosto de 2.005; alegatos que contradijo la parte demandada, alegando que ella en ningún momento fue notificada a los fines de hacer de su conocimiento que la arrendadora no quería prorrogar el contrato de arrendamiento, que ella se enteró de que existía una demandada en su contra porque fue citada, que de lo contrario no se hubiese enterado.
A los fines de determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento el Tribunal analiza el contrato que la parte actora acompañó al libelo de demanda y observa que se trata de la copia simple de un documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas el 19 de Agosto de 2.003, bajo el Nº 41, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de tal manera que es fotocopia simple de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido rechazada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación de arrendamiento que existe entre las partes de este proceso, dicha relación data como cierta del 18 de Agosto de 2.003 sobre el inmueble constituido por el apartamento N° 11del piso 1, Torre B del edificio Residencias El Metro ubicado en la Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.
Analizado el contrato de arrendamiento el Tribunal observa que en su cláusula cuarta las partes convinieron la vigencia del mismo al establecer lo siguiente: …“Este contrato tendrá una duración de seis (06) meses renovable previa conversación de ambas partes hasta cumplir un (º) año para su vencimiento y comenzará a regir a partir del 20 de Agosto del 2.003 al 20 de Febrero del 2004, en caso de que LA ARRENDATARIA desee continuar habitando el inmueble, este deberá avisar con dos (02) meses de anticipación del vencimiento del contrato, o de la prórroga, manifestando su voluntad de continuar o no habitando el mismo, en caso positivo se procederá a elaborar a elaborar (sic) un nuevo contrato, en caso negativo, LA ARRENDATARIA, deberá desocupar o entregar la vivienda en el tiempo estipulado en el contrato”… De la interpretación de esta cláusula contractual se puede concluir que el contrato surgió como un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con una duración de seis meses, y una prórroga de seis meses más; que si la arrendataria estuviera interesada o no en continuar ocupando el inmueble arrendado, ésta debía notificar con dos meses de anticipación a la expiración del tiempo convenido, que en caso de querer continuar, elaborarían un nuevo contrato, de lo contrario debía entregar el inmueble. Así se declara.
Ahora bien, ninguna de las partes demostró el cumplimiento de esta condición convenida por las partes en la cláusula subexamine, según la cual, la arrendataria debía notificar tanto su voluntad de querer ocupando el inmueble como su voluntad de no querer continuar ocupándolo; por lo tanto, al vencimiento del término convenido y la prórroga contractual, se inició la prórroga legal de seis meses que le corresponde ipso iure a la arrendataria por imperio del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevista en el literal “a” del artículo 38 eiusdem; expirada como fue esa prórroga legal el 20 de Febrero de 2.005. Así se decide.
La arrendataria continuó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado a pesar del vencimiento de la prórroga legal, hasta que el 16 de Marzo de 2.006 cuando la arrendadora presentó la presente demanda, es decir, después de un año y un mes del cumplimiento de la prórroga legal, por lo tanto, se verificó la tácita reconducción del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, en consecuencia el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo este Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas producidas solo por la parte demandante, ya que la parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Además del contrato de arrendamiento anteriormente analizado y valorado, produjo las siguientes pruebas:
1.- Original de poder especial, otorgado a la Abogada CORNELIA RUIZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.569, por la ciudadana ANTONIA SULPICA GARCIA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 2.106.313, por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha 9 de noviembre de 2005, bajo el N° 19, tomo 13; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que del demandante se atribuye la mencionada abogada; representación que no fue discutida en este proceso. Así se decide.
2.- Comunicación de fecha 20 de Mayo de 2005, enviada por la parte demandante dirigido a la parte demandada motivado a la no prórroga del contrato así como la preferencia ofertiva del inmueble; en la que le indica que no prorrogará el contrato de arrendamiento y que de su negativa de no desocupar el inmueble le ofrece en venta el inmueble objeto del contrato por el precio de ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00); la cual constituye una misiva que se puede hacer valer como prueba o principio de prueba conforme a previsto en el artículo 1.371 del Código Civil; que al no haber sido desconocida ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse por reconocida, de acuerdo con las previsiones de los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.374 eiusdem; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
De dicha misiva, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante le comunicó a la demandada en fecha 20 de Mayo de 2005, que no prorrogaría el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, empero para esa fecha ya se había verificado la tácita reconducción del contrato. Así se decide.
3.- Comunicación de fecha 3 de Agosto de 2005, emitida por los abogados Mauricio Márquez y Cornelia Ruiz dirigidos a la parte demandada, en la que indican que deberá comparecer ante su oficina a tratar asuntos legales que le competen. Dichos instrumentos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en este proceso ni causantes de ninguna de ellas, que al no haber sido ratificado durante el lapso probatorio a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado con fundamento en el artículo 509 eiusdem. Así se de decide.
4.-Comunicación de fecha 17 de Noviembre de 2005, emitida por la apoderada judicial de la parte demandante dirigida a la parte demandada, en la que le indica que su representada se encuentra delicada de salud y que por tal motivo necesita la desocupación del inmueble y que al igual le ratifica la notificación de fecha 20 de Mayo de 2.005; instrumento éste que constituye una misiva que se puede hacer valer como prueba o principio de prueba conforme a previsto en el artículo 1.371 del Código Civil; que al no haber sido desconocida ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse por reconocida, de acuerdo con las previsiones de los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.374 eiusdem; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante emitió comunicación a la parte demanda informándole los hechos ya descritos. Así se decide.
5.- Informe Médico emitido por el Dr. JOSE SAN MIGUEL A cursante al folio 23, en el que se señala que la Sra. Antonia Sulpicio García de F. , ameritó ser tratada en la ciudad de Caracas por el servicio de Hemodinámia por ser paciente de diabetes Hospital. Dicho instrumento es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este proceso ni causante de ninguna de ellas, que al no haber sido ratificado durante el lapso probatorio a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado con fundamento en el artículo 509 eiusdem. Así se de decide.
6.- Originales de tres comunicaciones emitidas por la Asociación de Vecinos del Pueblo del Pueblo Nuevo Birongo, Parroquia Curiepe Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda en las que se hace constar que la ciudadana García de Fernández Antonia Suplicia, posee un apartamento de su propiedad en Caracas en la Avenida Sucre, apartamento 11, torre B, piso 1, La Pastora; el cual necesita sea desocupado por los inquilinos que lo están ocupando, ya que ella lo necesita por razones de salud. Dicho instrumento es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este proceso ni causante de ninguna de ellas, que al no haber sido ratificado durante el lapso probatorio a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado con fundamento en el artículo 509 eiusdem. Así se de decide.
7.- Original del acta de nacimiento suscrita por Prefectura de la Parroquia Pozuelo Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual constituye reproducción simple de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana NERIDA JOSEFINA FERNANDEZ BASTARDO, es hija de los ciudadanos LUIS FEDERICO FERNANDEZ y JOSEFINA BASTARDO PEÑA, quienes son ajenos a esta causa. Así se declara.
8.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO otorgado por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda el 30 de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 49, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, luego inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 28, Tomo 17, Protocolo I; instrumento éste que constituye fotocopia simple de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido rechazada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora es propietaria del inmueble arrendado así se decide.
9.- INSPECCIÓN JUDICIAL practicada el 4 de Julio de 2.006 por el Juzgado de los Municipios Brión Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando por comisión de este Juzgado en una casa de habitación ubicada en el sector conocido como Las Mercedes, Birongo,, Municipio Brión del Estado Miranda; dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento público0, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que al momento de practicarse la inspección la parte actora se encontraba presente en esa vivienda quien le manifestó a la Juez que se encontraba con quebrantos de salud por trastornos de la tensión; que la vivienda se encuentra en mal estado y que las condiciones de vida son precarias, que había un anciano ciego acostado, (quien es el padre de la demandante según los dichos de ésta, lo cual se desecha por imperio del artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.); que de la carretera a esa vivienda existe una distancia aproximada de trescientos metro, de los cuales hay que subir parte a pie por no poder circular vehículos por el mal estado de la vía; que no existe en toda el área un hospital, clínica ni otro centro de salud; que no se observó ningún vehículo en los alrededores de esa vivienda; (que los hermanos de las demandante la visitan, que la demandante no posee vehículo ni chofer, según sus propios dichos, dichos éstos que se desecha por imperio del artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide); que el hospital más cercano es el de Higuerote, a una distancia aproximada de treinta kilómetros de ese lugar. Así se decide.
10.- PRUEBA DE TESTIGOS:
10.1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LEANDRO AUGUSTO LOVERA TORREALBA, evacuada por ante el Juez comisionado el 3 de julio de 2.006, “siendo la oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano: LEANDRO AUGUSTO LOVERA TORREALBA, en el juicio, que por Desalojo sigue la ciudadana Antonia Sulpicio García viuda de Fernández, contra la ciudadana María Elena Bogado Rodríguez ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en comisión, se hizo presente un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Birongo, Sector Las Mercedes, casa sin número, jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-3-354-314, impuesto de las Generales de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Doctora CORNELIA RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por la parte accionada no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente la apoderada actora pasa a preguntar al testigo identificado anteriormente de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana Antonia Sulpicio García viuda de Fernández? Contestó: Si ella es viuda, fue casada con Jesús Fernández “ SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana Antonia Sulpicio García, sabe y le consta que ella se encuentra enferma hace años (3 o 4 años)? Contestó: “Si ella se encuentra enferma, desde hacen tres años para acá” TERCERA PREGUNTA: Diga El testigo, si sabe y le consta que la señora Antonia Sulpicio García viuda de Fernández decidió mudarse de la ciudad de Caracas, al sector Las Mercedes, en Birongo, donde tiene sus familiares, por su enfermedad. En este estado, siendo las 11:30 a.m. se hizo presente el ciudadano Dirso José Lovera Peña, se deja constancia que se difiere la testimonial del referido testigo para inmediatamente terminar el testigo que se evacua en este momento. Seguidamente pasa el testigo a responder a la pregunta tercer: Contestó: “Si señora” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en el sector Las Mercedes, ubicado en la carretera de Birongo, se han construido hospitales, clínicas, a donde pueda acudir por su enfermedad la señora Antonia García viuda de Fernández? Contestó: No, en la carretera no han construido hospitales”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene usted, en relación al Hospital general que se encuentra en Higuerote, que distancia hay entre el mismo y el sector Las Mercedes? Contesto: “Como ocho kilómetros” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si allí en el sector Las Mercedes trabajan líneas de vehículos a toda hora para trasladarse en caso de emergencia al Hospital General de Higuerote? Contestó: “Ahí trabajan las líneas de carro, desde Birongo para Higuerote, pero el sector Las Mercedes no tiene línea de carro que trabaje desde ahí, desde ese sector”. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez
10.2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LOVERA PEÑA DIRSO JOSÉ, evacuada por ante el Juez comisionado el 3 de julio de 2.006, “siendo la oportunidad Diferida para oír la declaración del ciudadano: LOVERA PEÑA DIRSO JOSE, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Anoticia Sulpicio García viuda de Fernández, contra la ciudadana María Elena Bogado Rodríguez, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en comisión, se hizo presente un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chocolatero, residenciado en Birongo, Sector Las Mercedes, casa No. 50, jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-14.548.148, impuesto de las Generales de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Doctora CORNELIA RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por la parte accionada no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente la apoderada actora pasa a preguntar al testigo identificado anteriormente de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana Antonia Sulpicio García viuda de Fernández? Contestó: “Si la conozco, desde hace tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana Antonia Sulpicio García, sabe y le consta que ella se encuentra enferma hace años (3 o 4) años? Contestó: “Si ella se la ha pasado muy enfermita” TERCERA PREGUNTA: Diga El testigo, si sabe y le consta que la señora Antonia Sulpicio García viuda de Fernández decidió mudarse de la ciudad de Caracas, al sector Las Mercedes, en Birongo, donde tiene sus familiares, por su enfermedad. En este estado, siendo las 12:00 m. se hizo presente la ciudadana LUISA MAGALI PEÑAS, se deja constancia que se difiere la testimonial de la referida testigo para inmediatamente terminar el testigo que se evacua en este momento. Seguidamente pasa el testigo a responder a la pregunta tercera: Contestó: “Si, es cierto” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en el sector Las Mercedes, ubicado en la carretera de Birongo, se han construido hospitales, clínicas, a donde pueda acudir por su enfermedad la señora Antonia García viuda de Fernández, en caso de emergencia? Contestó: “No” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene usted, en relación al Hospital general que se encuentra en Higuerote, que distancia hay entre el mismo y el sector Las Mercedes? Contestó: “En verdad, no se cuantos kilómetros hay, pero si es muy lejos” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si allí en el sector Las Mercedes trabajan líneas de vehículos a toda hora para trasladarse en caso de emergencia al Hospital General de Higuerote? Contestó: “No, no”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que para trasladar a un enfermo al Hospital de Higuerote, lo ayudan los vecinos a bajarlo en una silla o hamaca y recorren cinco (5) kilómetros a buscar un vehículo para su traslado? Contestó: “Bueno, siempre estamos alerta si hay alguna persona enferma y luego salimos a buscar el vehículo para trasladarlo”. Cesaron.
10.3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS SALOMÓN GUTIÉRREZ CARRASQUEL, evacuada por ante el Juez comisionado el 3 de julio de 2.006, “siendo la oportunidad Diferida para oír la declaración del ciudadano: LUIS SALOMON GUTIERREZ CARRASQUEL, en el juicio, que por Desalojo sigue la ciudadana Antonia Sulpicio García viuda de Fernández, contra la ciudadana María Elena Bogado Rodríguez, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en comisión, se hizo presente un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Birongo, Sector Pueblo Nuevo, casa sin número, jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V- 4.850.812, impuesto de las Generales de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Doctora CORNELIA RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.569, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por la parte accionada no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente la apoderada actora pasa a preguntar al testigo identificado anteriormente de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana Antonia Sulpicio García viuda de Fernández? Contestó: “Si, más o menos como del año noventa para acá”.SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana Antonia Sulpicio García, sabe y le consta que ella se encuentra enferma hace años (3 o 4 años)? Contestó: “Si me consta” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Antonia Sulpicio García viuda de Fernández decidió mudarse de la ciudad de Caracas, al sector Las Mercedes, en Birongo, donde tiene sus familiares, por su enfermendad?. Contestó: “Si”. En este estado siendo la 1:00 p.m. se hizo presente la ciudadana DOMINGA ANTONIA GONZALEZ VALERA, se deja constancia que se difiere la testimonial de la referida testigo para inmediatamente terminar la testigo que se evacua en este momento. Seguidamente pasa el testigo a responder a las siguientes preguntas” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en el sector Las Mercedes, ubicado en la carretera de Birongo, se han construido hospitales, clínicas, a donde pueda acudir por su enfermedad la señora Antonia García viuda de Fernández, en caso de emergencia? Contestó: “Ahí en ese pueblito, existe un ambulatorio, que se encuentra en la parte de arriba de Birongo, frente a la plaza, el sector Las Mercedes no tiene nada de eso” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene usted, en relación al Hospital general que se encuentra en Higuerote, que distancia hay entre el mismo y el sector Las Mercedes, es muy lejos la distancia? Contestó: “Veinticinco minutos más o menos, si se mete uno por la Costanera, de lo contrario es media hora casi, la carretera está en muy malas condiciones” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si allí en el sector Las Mercedes trabajan líneas de vehículos a toda hora para trasladarse en caso de emergencia al Hospital General de Higuerote? Contestó: “En el sector Las Mercedes no hay carro”. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta que para trasladarse a un enfermo al Hospital de Higuerote, lo ayudan los vecinos a bajarlo en una silla o hamaca y recorren cinco (5) kilómetros a buscar un vehículo para su traslado? Contestó: “Si, eso es cierto”. Cesaron.
10.4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LUISA MAGALY PEÑAS, evacuada por ante el Juez comisionado el 3 de julio de 2.006, “siendo la oportunidad Diferida para oír la declaración de la ciudadana: LUISA MAGALY PEÑAS, en el juicio, que por desalojo sigue la ciudadana Antonia Sulpicia García viuda de Fernández, contra la ciudadana María Elena Bogado Rodríguez, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en comisión, se hizo presente una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del hogar, residenciada en Birongo, Sector Pueblo Nuevo, primera casa de la entrada, jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.533, impuesta de las Generales de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Doctora CORNELIA RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por la parte accionada no s hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente la apoderada actora pasa a preguntar a la testigo identificada anteriormente de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana Antonia Sulpicio García viuda de Fernández? Contestó: “Si la Conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana Antonia Sulpicia García, sabe y le consta que ella se encuentra enferma hace (3 o 4 años)? Contestó: “Si ella está enferma”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Antonia Sulpicia García viuda de Fernández decidió mudarse de la ciudad de Caracas, al sector Las Mercedes, en Birongo, donde tiene sus familiares por su enfermedad. En este estado, siendo las 12:30 .m. se hizo presente el ciudadano LUIS SALOMÓN GUTIERREZ CARRASQUEL, se deja constancia que se difiere la testimonial del referido testigo para inmediatamente terminar la testigo que se evacua en este momento. Seguidamente pasa el testigo a responder a la pregunta tercera: Contestó: “Si, no se sabe como es que está viva” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en el sector Las Mercedes, ubicado en la carretera de Birongo, se han construido hospitales, clínicas, a donde pueda acudir por su enfermedad la señora Antonia García viuda de Fernández, en caso de emergencia? Contestó: “Ahí en Las Mercedes, no hay ni hospital, ni clínicas, con decirle que la carretera no sirve, eso es lo principal, tiene sajones, ahí se enferma alguien y se muere de mengua, nosotros vivimos en Birongo prácticamente aislados” QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene usted, en relación al Hospital general que se encuentra en Higuerote, que distancia hay entre el mismo y el sector Las Mercedes? Contestó: “Es como hora y media, es una distancia lejos, es retirado” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si allí en el sector Las Mercedes trabajan líneas de vehículos a toda hora para trasladarse en caso de emergencia al Hospital General de Higuerote? Contestó: “Ahí, no hay ninguna línea, serán los burros”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que para trasladar a un enfermo al Hospital de Higuerote, lo ayudan los vecinos a bajarlo en una silla o hamaca y recorren cinco (5) kilómetros a buscar un vehículo para su traslado?. Contestó: “Si, y el que no puede bajarlo en hamaca lo deja en su casa hasta que va en solicitud del carro”. Cesaron.
10.5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DOMINGA ANTONIA GONZALEZ VALERA, evacuada por ante el Juez comisionado el 3 de julio de 2.006, “siendo la oportunidad Diferida para oír la declaración del ciudadano: DOMINGA ANTONIA GONZALEZ VALERA, en el juicio, que por Desalojo sigue la ciudadana Antonia Sulpicia García viuda de Fernández, contra la ciudadana María Elena Bogado Rodríguez, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en comisión, se hizo presente un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera, residenciada en Birongo, Sector Birongo arriba, casa sin número, jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-3.986.855, impuesta de las Generales de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Doctora CORNELIA RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por la parte accionada no s hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente la apoderada actora pasa a preguntar a la testigo identificada anteriormente de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana Antonia Sulpicio García viuda de Fernández? Contestó: “Si, doy fe de ello, de muchos años, desde que nací prácticamente”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana Antonia Sulpicia García, sabe y le consta que ella se encuentra enferma hace (3 o 4 años)? Contestó: “Si Mucho Años y por medio de esa enfermedad tuvo que volverse a venir”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Antonia Sulpicia García viuda de Fernández decidió mudarse de la ciudad de Caracas, al sector Las Mercedes, en Birongo, donde tiene sus familiares por su enfermedad. Contestó: “Si por ese fue que se vino, como ella tiene sus familiares y amistades en Birongo, por eso fue que vino. En este estado, siendo la 1:30 p.m. se hizo presente la ciudadana NERIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ BASTARDO, se deja constancia que se difiere la testimonial de la referida testigo para inmediatamente terminar la testigo que se evacua en este momento. Seguidamente pasa el testigo a responder a las siguientes preguntas” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en el sector Las Mercedes, ubicado en la carretera de Birongo, se han construido hospitales, clínicas, a donde pueda acudir por su enfermedad la señora Antonia García viuda de Fernández, en caso de emergencia? Contestó: “ No, ninguna ni hospital, ni clínica, ni siquiera una línea de taxi, ni ningún tipo de carro” QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene usted, en relación al Hospital general que se encuentra en Higuerote, que distancia hay entre el mismo y el sector Las Mercedes, es muy lejos la distancia? Contestó: Si es, a veces se tarda uno hasta dos horas para llegar a Higuerote y hasta más, ya que no hay medio de transporte ni buena carretera” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si allí en el sector Las Mercedes trabajan líneas de vehículos a toda hora para trasladarse en caso de emergencia al Hospital General de Higuerote? Contestó: “Para nada”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que para trasladar a un enfermo al Hospital de Higuerote, lo ayudan los vecinos a bajarlo en una silla o hamaca y recorren cinco (5) kilómetros a buscar un vehículo para su traslado? Contestó: “Si, es verdad, eso es una odisea. Cesaron.
10.6.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NERIDA JOSEFINA FERNANDEZ BASTARDO, evacuada por ante el Juez comisionado el 3 de julio de 2.006, “siendo la oportunidad Diferida para oír la declaración del ciudadano: NERIDA JOSEFINA FERNANDEZ BASTARDO, en el juicio, que por Desalojo sigue la ciudadana Antonia Sulpicia García viuda de Fernández, contra la ciudadana María Elena Bogado Rodríguez, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en comisión, se hizo presente una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse NERIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ BASTARDO, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Técnico Superior Universitario en Secretaría, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.979, residenciada en Urbanización Cabo Codera, Edificio Anor, piso 3, apartamento 7, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, impuesta de las Generales de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Doctora CORNELIA RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por la parte accionada no s hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente la apoderada actora pasa a preguntar a la testigo identificada anteriormente de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana Antonia Sulpicio García viuda de Fernández? Contestó: “Si, la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana Antonia Sulpicia García, sabe y le consta que ella se encuentra enferma hace (3 o 4 años)? Contestó: “Si me constar”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Antonia Sulpicia García viuda de Fernández decidió mudarse de la ciudad de Caracas, al sector Las Mercedes, en Birongo, donde tiene sus familiares por su enfermedad. Contestó: “Si, una por su enfermedad y otra por su esposo que tenía una enfermedad Terminal, él se llamaba Luis Jesús ernández, quién murió en el año 2003, además por su padre que ya tiene que llevarlo al baño y a todos lados por que esta muy viejito y ciego, esa es la única causal para ella alquilar el apartamento en Caracas, ya que es la única entrada que tenía para acarrear todos los gastos de medicina de los enfermos y los alimentos.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en el sector Las Mercedes, ubicado en la carretera de Birongo, se han construido hospitales, clínicas, a donde pueda acudir por su enfermedad la señora Antonia García viuda de Fernández, en caso de emergencia? Contestó: “No, no hay, ni han construido ningún hospital ni clínica.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene usted, en relación al Hospital general que se encuentra en Higuerote, que distancia hay entre el mismo y el sector Las Mercedes, es muy lejos la distancia? Contestó: Si es, muy lejos, la distancia en kilómetros no la sé, pero si se que es muy lejos, aproximadamente en carro es como una hora, la carretera para llegar al sector esta en muy mal estado y para subir desde la carretera hasta el sector las mercedes hay que subir a pie, ya que para allá no sube carro. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si allí en el sector Las Mercedes trabajan líneas de vehículos a toda hora para trasladarse en caso de emergencia al Hospital General de Higuerote? Contestó: “No hay línea”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que para trasladar a un enfermo al Hospital de Higuerote, lo ayudan los vecinos a bajarlo en una silla o hamaca y recorren cinco (5) kilómetros a buscar un vehículo para su traslado? Contestó: “Si, por lo general es así y si consigues, porque los vecinos más cercanos quedan lejos y allí no hay casi hombres para que ayuden. OCTAVA PREGUNTA: Diga l testigo si sabe y le consta que la señora Antonia Sulpicia García, viuda de Fernández tiene un inmueble de su propiedad en la Avenida Sucre, Residencias El Metro, Torre B, piso 1, apartamento 11 y el cual lo necesita para su traslado, por las condiciones infrahumanas en que vive; C; Si claro me consta. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene si la señora Antonia Sulpicia García, viuda de Fernández ha hecho las diligencias de conformidad como lo establece la Ley, de pedir la desocupación del citado inmueble al inquilino María Elena Bogado Rodríguez, el cual ocupa actualmente? C: Si se y me consta todas las diligencias que se han dado lugar a la fecha, llámese notificación de prorroga de Ley, oferta de venta, y la vigente que es la demanda por desalojo, todo acotándose allí, acogiéndose a lo que establece la Ley de arrendamiento de inmuebles, y que la misma ha hecho caso omiso, aduciendo que el presidente de la República Bolivariana de Venezuela dijo que se quedara con el inmueble ya que la señora no lo necesitaba. Cesaron.
Al estudiar las deposiciones de estos testigos, el Tribunal observa que resultaron contestes y concordantes en lo que respecta a los siguientes hechos:
1.- Que conocen suficientemente a la ciudadana Antonia Sulpicio García viuda de Fernández.
2.- Que la ciudadana Antonia Sulpicio García se encuentra enferma.
3.- Que la señora Antonia Sulpicio García viuda de Fernández decidió mudarse de la ciudad de Caracas, al sector Las Mercedes, en Birongo, donde tiene sus familiares, por su enfermedad.
4.- Que en el lugar donde vive la demandante, en el sector Las Mercedes ubicado en la carretera de Birongo, no se han construido hospitales ni clínicas a donde pueda acudir por su enfermedad la señora Antonia García viuda de Fernández.
5.- Que el Hospital más cercano se encuentra en Higuerote.
6.- Que en el sector Las Mercedes no trabajan líneas de vehículos, que las que existen es desde Birongo para Higuerote, pero el sector Las Mercedes no tiene líneas de carro. Así se declara.
Luego de analizadas las deposiciones de los testigos según las reglas establecidas en el 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que concuerdan entre sí, que dicen la verdad en virtud a que no se contradicen; que las motivaciones de sus declaraciones merecen confianza por sus profesiones u oficios, que no se encuentran incursos en ninguna de las causales legales de inhabilidad y que al concordarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, observa que se relacionan con las pruebas aportadas por la demandante; por lo tanto este Tribunal, considera como ciertas las declaraciones de estos testigos, y las tiene como plena prueba de los hechos ut supra señalados. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que ha quedado plenamente demostrado que la parte actora es la arrendadora propietaria del inmueble cuyo desalojo demanda, así como también la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entre las partes. Así se decide.
La controversia radica en la necesidad que la demandante alega tener de habitar el inmueble arrendado por razones de salud y porque la parte actora no ha pagado el canon de arrendamiento en los términos convenidos. Así se declara.
Al respecto cabe destacar en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra como causal para solicitar el desalojo en los casos en que el arrendador o propietario necesite ocupar el inmueble o cualquier pariente consanguíneo dentro del segundo grado. La norma no señala que la necesidad debe ser por tal o cual circunstancia, no; vale decir, que “la necesidad” no está condicionada, solo se limitó a indicar la “necesidad” pura y simplemente, así, que el arrendador o propietario en tal caso tiene la carga de demostrar los hechos que la originan. Así se declara.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora, propietaria arrendadora del inmueble ha demostrado plenamente, que necesita el inmueble para ocuparlo ella misma; en consecuencia, ha quedado plenamente demostrada la causal consagrada en el literal “b” del artículo 34 eiusdem, para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado. Así se decide.
En relación a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento alegada por la demandante como causal del desalojo, la cual está consagrada en el literal “a” del artículo 34 eiusdem, el Tribunal observa que la parte demandada no demostró el cumplimiento de esa obligación, por lo que se considera insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, de tal manera que incurrió la parte demandada en la causal de desalojo anteriormente señalada y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto al pedimento que hace la demandante relacionado con que la parte demandada sea condenada a pagar una indemnización de daños y perjuicios, el Tribunal observa que de acuerdo con la reiterada, pacífica y constante jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en materia de arrendamiento la indemnización de los daños y perjuicios equivale a la pensión de arrendamiento mensual. Ahora bien, la parte actora no señala a partir de qué momento comenzó a sufrir esos daños y perjuicios, lo cual no puede ser suplido por el Juez de acuerdo con el principio dispositivo; razón por la cual, este Tribunal considera que este pedimento de la parte actora no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como han sido por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana ANTONIA SUPLICIA GARCÍA VIUDA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-2.639.121; representada en este proceso a través de su apoderada judicial, ciudadana CORNELIA B. RUIZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V- 2.106.313, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.569; contra la ciudadana MARIA ELENA BOGADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V- 6.026.427; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, JOAQUÍN ESTRADA y ALIRIO AGUSTÍN RENDÓN ROJAS, Abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 39.557,32932, 16.609 y 9.879, respectivamente.
En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas el 19 de Agosto de 2.003, bajo el Nº 41, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por el apartamento Nº 11situado en el piso 1, Torre “B” del edificio Residencias El Metro ubicado en la Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y las bienhechurías o mejoras efectuadas las cuales quedan en beneficio del inmueble, sin obligación por parte de la arrendadora de pagar suma alguna ni indemnizar nada por estos conceptos a la arrendataria.
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