REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Por cuanto por error material e involuntario en fecha 20 de los corrientes, se dictó auto mediante el cual se negó fijarle oportunidad al testigo ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE, tal como fue solicitado por la parte promovente de dicha testimonial, y por cuanto de la revisión efectuada a dicha comisión se observa que al folio 28, corre inserta copia certificada de la prorroga de QUIINCE (15) días de despacho otorgada por el Juzgado de la causa, para la evacuación de las pruebas promovidas, este Tribunal a los fines de subsanar el mencionado error material DEJA SIN EFECTO el citado auto del 20 de Abril del año en curso, en conformidad con lo establecido en el articulo 310 de Código de Procedimiento Civil, y en su defecto, se fija el TERCER (3°) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana, objeto de que del ciudadano ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE, dé contestación al interrogatorio que se le formulará en esa oportunidad. ASI SE DECIDE.