REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de abril de 2007
Años: 196º y 148º

En fecha doce (12) de abril de 2007, la sociedad mercantil EAGLE HELICOPTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2003, bajo el N° 75, Tomo 818 A, representada por su apoderado judicial Sergio Naranjo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.797.452 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.904, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la providencia administrativa Nº 000005, dictada en fecha 15 de enero de 2007, por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 340.629, de fecha 1 de agosto de 2005.

I
MOTIVACIÓN
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir en relación a su competencia, este Tribunal observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo está dirigido contra la providencia administrativa Nº 000005 dictada por el Instituto Nacional Aeronáutico Civil, en fecha 15 de enero de 2007.
En este sentido, sobre la competencia por la materia para conocer de estos asuntos, el ordinal 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento” (Subrayado nuestros).
Además, observa este Tribunal que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que es a los Tribunales Contenciosos Administrativos a los que le corresponde conocer de los recursos contra los actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa por los órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por lo que se evidencia de las normas transcritas que corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos, conocer de la materia relacionada con los recursos contenciosos administrativos. Así se declara.-
De igual manera, el artículo 4 de la Resolución Nº 2004-0010, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2004, que creó los Tribunales Marítimos, señala:
“Hasta cuando se instalen los Tribunales que se ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales competentes en lo Civil y Mercantil de las respectivas circunscripciones judiciales” (Subrayado nuestros).
En este mismo sentido se expresaba la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil, al indicar: “Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes”. (Subrayado nuestros).
De manera que se colige de lo señalado anteriormente que a los Tribunales Marítimos se los atribuyó la competencia para conocer de causas relacionadas con la actividad aeronáutica, que anteriormente estaban bajo la competencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles de las Circunscripciones Judiciales respectivas, y estos Tribunales evidentemente no conocían de los Recursos Contencioso Administrativos.
Adicionalmente, el artículo 154 de la Ley de Aeronáutica Civil establece:
“Las decisiones de efectos particulares que se dicten en Primera Instancia por los Tribunales unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el espacio aéreo nacional y sobre las actividades aeronáuticas, anexas o conexas reguladas en la presente Ley, podrán apelarse por ante el Tribunal Superior competente, en el término de cinco días hábiles desde su notificación. Las sentencias definitivas o interlocutorias de efectos particulares que pongan fin al juicio dictadas por la segunda instancia, podrán recurrirse por ante la Sala Político Administrativa y las de efectos generales, por ilegalidad o inconstitucionalidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
De dicha norma se desprende que deben conocer de los recursos contenciosos administrativos, los Tribunales competentes, pero no se refiere específicamente a los Tribunales Aeronáuticos cuya competencia está regulada por los artículos 156 y 157, que no se refieren a asuntos contenciosos administrativos.
En consecuencia, encontrándonos en presencia de un recurso de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares, considera este Tribunal que la competencia para conocer de la acción de nulidad intentada, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contenciosos Administrativo. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del presente juicio en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y ORDENA remitir el expediente al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al mencionado Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2007, siendo las 11:45 de la mañana.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS





En la misma fecha se publicó y se registró sentencia, siendo las 11: 45 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS




FVR/ac/me.-
EXPEDIENTE Nº 2007-000164