REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de abril de 2007
Años: 196° y 148°
El abogado en ejercicio Juan Carlos García Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Manchester Services Consolidadora, C.A., ocurrió ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, para consignar diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventiva, la cual pesaba sobre sumas de dinero de la sociedad mercantil antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de abril de 2007, este Tribunal dictó sentencia, en cuya parte decisiva señaló:
“Por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la oposición a la medida de embargo sobre bienes muebles opuesta por la parte demandada sociedad mercantil MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA, C. A.; en consecuencia, se levanta la medida decretada en fecha seis (06) de febrero de 2007”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
Mediante diligencia, el apoderado de la sociedad mercantil Manchester Services Consolidadora, C.A., solicitó la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de abril de 2007, la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventiva, que pesaba sobre sumas de dinero de Manchester Services Consolidadora, C. A., en conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia antes mencionada, aún cuando se declaró con lugar la oposición al embargo, resultando totalmente vencida la parte actora, la misma no fue condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, por lo que solicitó a este Tribunal se sirviera salvar la omisión invocada.
Ahora bien, de lo expuesto, considera preciso este Tribunal referirse brevemente a los mecanismos de corrección de la sentencia, en particular, a la aclaratoria, la rectificación de error y la ampliación. Dichas figuras jurídicas se encuentran previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y subrayado nuestras)
Antes, sin embargo, habrá que analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 ejusdem.
A este respecto, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el día doce (12) de abril de 2007, dejando vencer el lapso antes señalado es decir, el día trece (13) de abril de 2007, mientras que la solicitud de aclaratoria fue presentada el día dieciséis (16) de abril de 2007.
El día catorce (14) de abril de 2007, fecha en la que vencía el lapso para la solicitud establecida en el artículo 252 el Código de Procedimiento Civil, correspondía a un día sábado, es decir, día inhábil. De autos se observa que efectivamente, como lo señala el apoderado de la demandada Manchester Services Consolidadora, C. A., la solicitud fue interpuesta el día dieciséis (16) de abril de 2007, es decir, al día hábil siguiente.
Así las cosas, considera oportuno este Tribunal citar las disposiciones sobre el cómputo de los lapsos procesales contenidas en el artículo 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
“Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
De manera que la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.
En razón de lo expuesto, entra este Tribunal a analizar la procedencia de la petición planteada por el apoderado de la parte demandada, quien resultó victorioso en la incidencia de la oposición a la medida de embargo; a tales efectos, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.
En este orden de ideas, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, el aspecto al cual aludió la solicitante en su escrito no puede ser objeto de aclaratoria; ello en virtud de que nada tiene que aclararse en este sentido. En efecto, el pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas, cuya omisión fue denunciada por la representante de la parte demandada, exige una solución distinta de una aclaratoria del fallo, pues no se trata de una duda o expresión oscura que amerite ser aclarada, sino de un aspecto que aparentemente no fue considerado por el Tribunal en la decisión de la incidencia.
De otra parte, la ampliación, señalada también por la peticionaria, tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de no haber sido considerados por el tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).
Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión.
Por otra parte, aprecia el Tribunal que el pronunciamiento solicitado por esa representación fue omitido involuntariamente en la sentencia emitida en fecha doce (12) de abril de 2007. Ahora bien, es preciso advertir que por mandato de la ley, el pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas era una cuestión cuya mención debió ser considerada en la sentencia, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia la sociedad mercantil demandante. Se trata de un deber a cargo del juzgador en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Conforme al dispositivo transcrito, y visto que en el caso de autos la referida norma es aplicable al presente caso, por las razones antes comentadas, surge entonces la consecuencia jurídica relativa a la condenatoria en costas de la accionante.
Así, como quiera que no hubo pronunciamiento sobre esta materia en la sentencia dictada en fecha doce (12) de abril de 2007, este Tribunal considera procedente la solicitud formulada por la representación de la parte demandada (opositora) y, por consiguiente, condena en costas a la parte actora, sociedad mercantil Assa Compañía de Seguros, S. A., de conformidad con lo previsto en el ya señalado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA EN COSTAS a la parte actora Assa Compañía de Seguros, S. A.
Considérese esta decisión como parte integrante del fallo antes mencionado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007) siendo las 11:50 de la mañana. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publico y registro sentencia siendo las 11:50 de la mañana.
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/yo
Expediente 2007-000149
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