REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de abril de 2007
Años: 197º y 148º

En cuanto a la medida cautelar de embargo preventivo, sobre la M/N MELINA, identificada en autos, solicitada en el libelo de demanda de fecha veintitrés de (23) de abril de 2007, por la abogado en ejercicio Arelys Briceño Romero, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil WESCA C.A., su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se observa que el accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares se evidencia que se trata de instrumentos administrativos, como son los oficios emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
Adicionalmente, los documentos acompañados por la actora en su libelo de demanda, son instrumentos de los mencionados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que al analizarse la demanda, a los fines únicamente cautelares, se fundamenta entre otros instrumentos en documentos administrativos emanados de la Capitanía de Puerto. Asimismo, es un hecho notorio judicial que los originales de los mencionados oficios se encuentran consignados en original en el expediente signado con el número 2007-000168 que cursa en este Tribunal, por lo que con fundamento en la mencionada norma, estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre la mencionada motonave.
Igualmente, la accionante alegó la existencia de un crédito privilegiado, por tratarse de una controversia resultante de la prestación de los servicios de remolque, contemplado en el numeral 4 del artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo, cumpliendo con lo indicado en el numeral 1 del artículo 94 ejusdem, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de embargo preventivo sobre la motonave Melina, de bandera venezolana, Matrícula: AGSP-2899, Eslora: 71,00 Mts, Manga: 18,23 Mts, Puntal: 3,70, Toneladas de Arqueo Bruto: 990, Toneladas de Arqueo Neto: 297, Tipo: Carga, Servicio al que se destina: Carga y Pasaje, Año de Construcción: 1.981, Distintivo de llamada: YYKL, Propietario: Atlántica de Navegación, C.A., Fecha de Expedición de Patente Provisional: 17 de noviembre de 2006, Patente Provisional Válida hasta: 17 de febrero de 2007, Registro Naval Venezolano: inscrito en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, bajo el N° 7, folios 45 y vto. Al 46, Tomo 1, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del año 2006.
Ahora bien, como quiera que de los documentos acompañados con el libelo de demanda, se desprende que la motonave con respecto al cual se decretó la medida cautelar, transportan mercancías a la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República sobre el decreto de la medida de embargo, y remitir con copia certificada del libelo de la demanda, de su auto de admisión y del presente auto, a los fines de que el organismo público que corresponda, adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien; en consecuencia, a tenor de la misma norma, se suspende la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación ordenada.
Líbrese Oficio a la Procuradora General de la República y remítase. Líbrense copias certificadas. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Se certificaron copias. Es todo.-
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/lf.-
EXP N°: 2007-000169