REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de abril de 2007
Años: 197º y 148º

En fecha catorce (14) de marzo de 2007, este Tribunal se declaró competente y se avocó al conocimiento de la causa; posteriormente, mediante escrito de fecha treinta (30) de marzo de 2007, la abogado en ejercicio July Cordero Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.587, actuando en representación de la parte demandada SEGUROS BANCENTRO, S.A., se dio por notificada y solicitó al Tribunal su pronunciamiento en relación al procedimiento a seguir en la presente causa.
Ahora bien, para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal observa que en el presente caso se han vulnerado las formas procesales que son materia de orden público, ya que se sustanció la causa siguiendo el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de que estaba en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que contempla un procedimiento oral, aplicable a las causas marítimas y, en virtud de la competencia asumida transitoriamente por los tribunales de esta jurisdicción, a las causas aeronáuticas.
A este respecto, la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo señala que: “Segunda. Las causas en curso en las cuales haya transcurrido íntegramente el lapso de la contestación a la demanda para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Aquellas en las cuales no haya transcurrido íntegramente dicho lapso para la fecha de entrada en vigencia de este procedimiento, se regirán por las disposiciones de este Decreto Ley”. (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, este Tribunal estima, que si bien los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio según el cual se deben evitar las reposiciones inútiles, se hace necesario en el presente caso reponer la causa a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem; sin embargo, sería innecesaria la reposición al momento de la admisión de la demanda, por lo que la causa debe ser repuesta a la oportunidad de contestar al fondo de la demanda y oponer las cuestiones previas, que en el procedimiento marítimo se efectúa en una misma oportunidad, para que posteriormente se siga hasta la oportunidad de la audiencia o debate oral donde se oirán las exposiciones de las partes y se resolverá la controversia, de manera que se cumpla con los principios indicados en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, como son la inmediación y la oralidad.
De igual manera, este Tribunal considera que puede reponer la causa de oficio, por tratarse de una materia de orden público, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al haberse vulnerado y quebrantado formas procesales esenciales para el presente juicio, más aun cuando el vicio es evidente o indubitado, al seguirse el juicio por un procedimiento que no es el contemplado para las causas marítimas, que se aplica igualmente a las causas aeronáuticas, puesto que el auto de admisión, con respecto a la comparecencia, señaló que “…a fin de que den contestación a la demanda mediante escrito que presentará ante la Secretaría de este Juzgado u oponga las defensas que crea pertinente” (subrayado nuestro), por lo que procede de oficio la reposición, con lo que queda constituida una excepción de la regla NEMO IUDEX SINE ACTORE.
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, se repone la causa a la oportunidad de contestar al fondo de la demanda y oponer las cuestiones previas, salvo en lo referente a la cuestión previa referente a la competencia de este Tribunal, para lo cual y a los fines de una mayor certeza procesal se dejará transcurrir el lapso de veinte (20) días, para que la parte demandada ejerza sus defensas de fondo y previas dentro de dicho lapso, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS


FVR/ac/br.-
EXP Nº TI- 22725 (2007-000155)