REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 03 de abril de 2007
Años: 196º y 148º

En fecha 26 de marzo de 2007, el abogado Ángel Vázquez Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.026, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. presentó en la audiencia preliminar escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió la prueba de Informes al Hotel Gran Meliá Caracas, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y a la Asociación de Líneas Aéreas de Venezuela (ALAV), para que informen sobre lo expuesto en el referido escrito.
Para resolver en cuanto a su admisión, este Tribunal observa que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión. En este sentido, las pruebas, como toda actuación procesal, están sujetas a las regulaciones adjetivas relativas al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como en el procedimiento Marítimo la oportunidad para la promoción de las pruebas y su evacuación están previstos en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, para que tenga lugar el primero de ellos antes de la audiencia preliminar. Del citado artículo 9 se desprende que dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y subsanada y decididas las cuestiones previas, tendrá lugar el lapso de promoción. Esto nos señala que debemos respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de cinco días, será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario.
A este respecto, el mencionado Decreto Ley, también prevé en sus artículos 12 y 19 la posibilidad de que las partes utilicen cualquier otro medio de prueba, aún antes de la audiencia oral.
De manera tal, que el legislador, al establecer este novedoso procedimiento, inspirado en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, contempló un lapso probatorio donde la promoción de las pruebas ocurre, como se indicó, antes de la audiencia preliminar, y no, como se consagra en el artículo 868 de la ley adjetiva civil, con posterioridad. Esta afirmación es ratificada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, puesto que luego de estas diligencias probatorias, tiene lugar la reforma de la demanda y de la contestación. Así como por el artículo 8 ejusdem, cuando habla de procedimiento oral, pero señala: “con las modificaciones señaladas en este CAPITULO”.
De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, concatenado con el artículo 19 ejusdem, la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo, tiene lugar dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas, ya que ésta es la única oportunidad contemplada en esta ley par promover pruebas, salvo la situación excepcional prevista en el artículo 12 de la referida Ley.
En consecuencia, en base a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por extemporáneas. Así se decide.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA



Expediente No. 2006-000143
FVR/ac/yo.-