REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Abril del año 2007
196° y 147°


N° DE ASUNTO AP21-L-2007-000553

PARTE ACTORA: CRISTAL KARINA MADRID FORONDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.204.134

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: William González, Ibeth Rengifo, Procuradores de Trabajadores e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros52.600 y 36.196 y otros
PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa Colegio Monseñor “Oscar Arnulfo Romero”, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Diciembre del año 2002, bajo el numero 35, Tomo 46, Protoloco 1°

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 02 de ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), que corre inserta al folio 32 del expediente de la causa, siendo el dia 12 DE ABRIL DEL AÑO 2007, la Jueza, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 a.m. del día 02 de ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR CRISTAL KARINA MADRID FORONDA en contra de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR “OSCAR ARNULFO ROMERO” y así, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada; b) La actora prestó servicios personales, ocupando el cargo de DOCENTE desde el 04-02-2000 para la empresa Unidad Educativa Colegio Monseñor “Oscar Arnulfo Romero”; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 05-04-2006 por renuncia; d) Admitido El hecho que la accionante devengó, como ultimo salario mensual la cantidad Bs. 465.750,00 f) El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y Horas extras no canceladas

Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:

PRIMERO: DETERMINACION DE SALARIO Admitido el hecho que la accionante devengó el salario en los periodos alegados en su libelo de demanda, Y en tal sentido, EL SALARIO NORMAL DIARIO: es la suma de Bs. 15.525,00 EL SALARIO INTEGRAL DIARIO: esta conformado por: (i) El salario normal diario, (ii) alícuota del bono vacacional: a razón de lo días anuales establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario; (iii) alícuota de las utilidades a razón de 30 días anuales, alegado por la actora en su escrito libelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario, es decir:



SEGUNDO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados a partir del cuarto mes inicio de la prestación de servicio, 04-02-2000, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 05-04-2006. En tal sentido, el tiempo de servicio de la trabajadora correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 06 años, 02 meses y 01 días; lo cual se encuentra determinado y limitado e por la actora en su escrito libelar a los folios 3 y 4 de las actas procesales que conforman el presente expediente:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 3.505.044,71). ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDAS Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, de conformidad con los Artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con la limitado por el actor el su escrito libelar que se tiene por admitido.

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.515.050,00). Así se establece

CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5,67 días, atendiendo a los dos meses de servicio, que multiplicados por el salario diario de Bs. 15.525 limitado por el actor en su escrito libelar y que se tiene por admitido.

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad DE OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 87.975,00). Así se establece

QUINTO: UTILIDADES Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días anuales 2,25 días por cada mes trabajado, por un salario de Bs. 15.525,00 correspondiente a los periodos comprendido de 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, alegado por la actora en su libelo de la demanda, y que se tiene por admitido:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de dos millones trescientos veintiocho mil CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.328.750,00). Así se establece.

SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días anuales equivalente 2,5 días por cada mes trabajado, correspondiente al periodo comprendido que a continuación se indican :
• Año 2000 por 11 meses equivalente a 13.75 días a razón de un salario de diario de Bs. 4.000.000 lo que resulta la cantidad de Bs. 55.000,00.
• Año 2006 por 3 meses equivalente a 3,75 días razón de un salario de diario de Bs. 15.525,00 lo que resulta la cantidad de Bs. 58.218,75.
Alegado por la actora en su libelo de la demanda y que se tiene por admitido.

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 113.218,75). Así se establece.

SÉPTIMO: HORA EXTRAODINARIA NO CANCELADAS : Por cuanto se observa que los cálculos efectuados por la actora en su escrito libelar de los conceptos no esta adecuados a lo establecido en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Despachó pasa a efectuar el calculo correspondiente:

• Horas extraordinarias no canceladas del año 2004 la cantidad de 100 horas extras calculadas por un valor de la hora extra de Bs. 2.910,94 lo que representa la cantidad de Bs. 291.040 Así se establece.
• Horas extraordinarias no canceladas del año 2005 la cantidad de 100 horas extras calculadas por un valor de la hora extra de Bs. 750.000 lo que representa la cantidad de Bs. 75.000 Así se establece.
• Horas extraordinarias no canceladas del año 2006 de Bs. 750.000 lo que representa la cantidad de Bs. 75.000 Así se establece.

Alegado por la actora en su libelo de la demanda y que se tiene por admitido.

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA U UNO CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 441.040). Así se establece.

OCTAVO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 04-02-2000 y culminó el 05-04-2006; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

NOVENO: Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada a pagar de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 8.991.078,46), por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 05-04-2006 hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 8.991.078,46), por concepto de prestaciones sociales, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.

Todo ello, sobre la base de los lineamientos fijados en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En razón de los precedentes considerandos, este Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase CRISTAL KARINA MADRID FORONDA en contra de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR “OSCAR ARNULFO ROMERO” y así, condena a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR “OSCAR ARNULFO ROMERO” al pago de la suma OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 8.991.078,46), a favor de la accionante, por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; y por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada, según los parámetros precedentemente establecidos en el presente fallo. Así se establece.

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas doce (12) de Abril del año 2007 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION



LA JUEZ
Abg. Mónica Quintero Aldana



LA SECRETARIA
Abg. Sara Delgado




Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA
Abg. Sara Delgado





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”