REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SENTENCIA
Caracas, Veintitrés (23) de abril de Dos Mil Siete (2007)
196° y 148°
N° DE ASUNTO AP21-L-2007-000401
PARTE ACTORA: Lexandra Cristina Pedroza Rodrigez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.827.584.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: William R. Martínez Vegas y Victor Manuel López, Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.208 y 24.582.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN TERESA CARREÑO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRAFUNTECA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUIDO EN JUICIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Tal como fue dispuesto por el acta de fecha 13-04-2007; cursante al folio diecisiete (17) se procede en la presente fecha siendo las 9:30 A.M., a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: se declara la admisión de los hechos alegados por la ciudadana Lexandra Cristina Pedroza Rodríguez en el juicio incoado en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN TERESA CARREÑO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRAFUNTECA); y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada; b) La actora prestó servicios personales, ocupando el cargo de Secretaria desde el 24-01-2005, hasta el 17-11-2005, en la empresa demandada; c) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; d) Que la actora acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago por parte del empleador de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: salarios caidos, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; utilidades vencidas y/o fraccionadas, indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso, costas y costos del presente proceso, corrección monetaria, e intereses de mora. Así se establece.
Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa como Primer punto: La DETERMINACION DE SALARIO: los salarios devengados por la ciudadana Lexandra Cristina Pedroza Rodríguez y admitidos como ciertos por la demandada, son:
1) entre 24-01-2005 al 24-04-2005 Bs. 321.000,00;
2) entre 25-04-2005 al 17-11-2005: Bs.405.000,oo; Asi se establece.
Y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario debe realizarse de la siguiente manera:
1)a razón de Bs. 320.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 10.666,67,oo;
2)a razón de Bs. 405.000,oo mensual el salario diario es de Bs. 13.500,oo; Asi se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por la trabajadora y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe calcular tal como sigue: 15 días de utilidades divididos entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario, resultan:
1) entre 24-01-2005 al 24-04-2005: a razón de Bs. 10.666,67, oo diarios = Bs. 444,44;
2) entre 25-04-2005 al 17-11-2005: a razón de Bs. 13.500,oo; diarios = Bs. 562,50. Asi se establece.
En cuanto a la alícuota del bono vacacional, a razón de 7 días anuales, alegado por la trabajador y admitido como cierto por la demandada, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario arroja la suma de:
1) entre 24-01-2005 al 24-04-2005, a razón de Bs. 10.666,67, oo diarios = Bs. 207,40
2) entre 25-04-2005 al 17-11-2005, a razón de Bs. 13.500,oo; diarios = Bs. 262,50. Asi se establece.
Segundo punto: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes completo trabajado, después del tercer mes ininterrumpido, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (17-11-2005). En tal sentido, el tiempo de servicio de la trabajadora correspondiente entre su fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 09 meses y 23 días; equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 279.398,oo) Así se establece.
Tercer punto: Antigüedad conforme al Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (literal b) se declara procedente la condenatoria al pago de la antigüedad por termino de la relación de trabajo establecida en el Parágrafo Primero del Articulo 108 de la ley sustantiva laboral, esto es, el equivalente a Cuarenta y Cinco (45) días o la diferencia entre dicho monto y lo acumulado mensualmente, que en el caso que nos ocupa es 45-20 =25, por lo que se concluye, que le asisten a la reclamante una diferencia a su favor de Veinticinco (25) días, que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 13.969,90; arroja la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 349.247,50), motivo por el cual, se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad antes citada. Así se establece.
Cuarto punto: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal b) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de Treinta (30) días por cada año de servicio cumplido o fracción superior a seis meses, que en el caso que nos ocupa, equivale a 30 días calculados en base al último salario integral de la trabajadora accionante, es decir, Bs. 13.969,90, por concepto de indemnización, más 30 días calculados por el mismo salario ya indicado por concepto de preaviso sustitutivo, esto es un total de, 60 días por Bs. 13.969,90, resultando la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTICUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 838.194,00). Así se establece.
Quinto Punto: SALARIOS CAIDOS: Admitido como ha sido el despido injustificado del que fuere objeto la ciudadana Lexandra Cristina Pedroza Rodriguez, y establecida la rebeldía del empleador en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir señalados y limitados por aquella en su libelo de demanda desde el 17-11-2005 al 30-01-2007, tal como sigue: 75 días, a razón de Bs. 13.500,oo diarios; 210 días a razón de Bs. 15.525,oo diarios; 150 días, a razón de Bs. 17.077,50 diarios, todo lo cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.834.375,oo), que la empresa deberá cancelar a la actora. Asi se decide.
Sexto Punto: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único experto contable nombrado por el tribunal ejecutor quien deberá tomar en cuenta para el cálculo, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio, esto es 24-01-05, hasta la culminación de la relación de trabajo el 17-11-2005; capitalizando los intereses.
Séptimo Punto VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días hábiles en proporción a cada mes completo de servicio prestado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por la actora en su libelo de la demanda, hasta al termino de la relación de trabajo, es decir, 17 de noviembre de 2005, según la siguiente operación: 21 días consecutivos /12 x 9 meses= 15,75 días que multiplicados por el salario normal devengado, Bs. 13.500, oo resulta la suma a condenar de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 212.625,oo). Así se establece.
Asimismo, la accionante reclama el BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los meses completos prestados hasta al termino de la relación de trabajo, en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la siguiente operación aritmética: 07 días consecutivos/12 x 09 meses = 5,25 días que multiplicados por el salario básico devengado antes señalado, resulta la suma a condenar de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 70.875,oo). Así se establece.
Octavo Punto: UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales alegados por la actora en su libelo de demanda según los meses completos de servicios de enero a noviembre 2005, según la siguiente operación aritmética: 15/12 x 09 = 11,25 días x 13.500,oo = Bs. 151.875,oo. Así se establece.
En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoase la ciudadana Lexandra Cristina Pedroza Rodriguez en contra de la demandada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN TERESA CARREÑO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRAFUNTECA), y así, condena a ésta al pago de la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.736.589,50) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a cargo de un único experto contable nombrado por el tribunal ejecutor quien deberá tomar en cuenta para el cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio, esto es 24 de enero de 2005, hasta la culminación de la relación de trabajo el 17-11-2005; capitalizando los intereses. De igual manera, se condena al pago de los intereses de mora y la indexación salarial sobre la suma condenada a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, o materialización de esta, es decir el pago efectivo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 9:30 a.m. del día Veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La JUEZ
Abog. Ruth Pernia Pellicer
LA SECRETARIA
Abog. Jetsy Marcano
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo la 9:30 a.m.
LA SECRETARIA
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