REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 147º
ASUNTO: AH24-L-1988-000003
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EDGARD MASSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.120.430.
APODERAEDOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.301.
PARTE DEMANDADA: LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Y estado Miranda bajo el numero 50, tomo 127-A de fecha 14 de noviembre de 1978, reformados en fecha 11 de enero de 1983, bajo el numero 13, tomo 3-A, ante el mismo registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMON AGUILERA VOLCAN, GERMAN GARCIA FARRERA, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, FELIZ PALACIOS CRUZ y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Prevision social del Abogado bajo los Números: 1.381, 1376, 10673, 7013 y 23.506 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano EDGARD MASSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.120.430 contra la sociedad mercantil LINEA AERPOSTAL VENEZOLANA C.A., plenamente identificada en autos, presentada en fecha 12 de julio de 1988 por ante el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y admitido en fecha 13 de julio de 1988.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de la parte actora se realizó el día doce (12) de mayo de 2005 y así se evidencia del folio 327 de autos, razón por la cual este Tribunal considera conforme a la norma, que desde la última actuación de impulso procesal de las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que ninguna de las partes realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.
Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
“El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Concluyendo la Sala Constitucional estableció que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa. En tal sentido y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de parte fue el día 12 de mayo de 2005, que riela al folio 327 del expediente contentivo de la presente causa, sin que con posterioridad a esa fecha haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última diligencia presentada, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo han transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Decide.
II. DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadano EDGARD MASSO contra la empresa LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA C.A., plenamente identificados en autos. Finalmente se deja constancia de que no se condena en costas en virtud de la disposición contemplada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-.
La Juez
Abg. ALBA TORRIVILLA
La Secretaria
Abg. YAIROBIS CARRASQUEL
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