REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de abril de 2007

Años 196° y 148°

ASUNTO: N° AP21-O-2007-000013

PARTE ACTORA: FRANKLIN AMERICO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el Nro. 04.280.087.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: OSCAR GONZALEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.797.

PARTE ACCIONADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el número 30, tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita ene. Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, quedando anotado bajo el Nº 110, Tomo 30-a 4to; y los ciudadanos Aurelys Marcano Marcano, Tereblink Wanderlinder y Eduardo Castro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° 10.205.590, 13.382.900 y 4.359.244 respectivamente.
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AMPARO CONSTITUCIONAL

Por recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado OSCAR GONZALEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.797 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN AMERICO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el Nro. 04.280.087 contra la Empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A sociedad mercantil, creada por Ley del 23 de julio de 1937, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 30-a 4to., por la presunta violación de los artículos 89, 93, 91, 86, 83, (102, 103 a sus menores hijos Frankluisk y Frankzel Rojas) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a al Trabajo, la Estabilidad laboral, seguridad social, la salud; el Tribunal le da entrada en el Libro de Causas y antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente Acción pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El presunto agraviado señala en su escrito de Amparo Constitucional que procediendo conforme a lo establecido en el artículo 1 ° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita de este Tribunal se le restituya a la situación jurídica lesionada como fue el de la violación al derecho del trabajo,; del derecho al salario; del derecho a la salud y por ende el derecho a la vida; del derecho a la seguridad social; y del derecho al estudio de sus referidos hijos, consagrados en los artículos 78, 83, 86, 876, 89, 91, 93, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se restablezca la situación jurídica infringida y para que además se abstengan en el futuro de realizar cualesquiera otros actos, que de alguna forma menoscaben éstos u otros derechos legales y constitucionales de mi representado, solicitando sean citados los querellados BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el número 30, tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita ene. Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, quedando anotado bajo el Nº 110, Tomo 30-a 4to; y los ciudadanos Aurelys Marcano Marcano, Tereblink Wanderlinder y Eduardo Castro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° 10.205.590, 13.382.900 y 4.359.244 respectivamente, quienes presuntamente violaron las normas antes citadas.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que cursan en el expediente, este Juzgador actuando como Juez Constitucional observa en relación a la ocurrencia de los hechos lo siguiente:

Alega el apoderado actor que su representado fue despedido del cargo que ostentaba dentro del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, aún estando de reposo médico post operatorio, por lo que este Juzgador en todo caso, tiene como cierto que se violó lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ese hecho (el despido), desencadenó la petición del querellante.

Establece el artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo que son causas de suspensión, entre otras la letra “h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.”

Y adicionalmente el artículo 96 ejusdem, “pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, … “

De lo antes expuesto se evidencia fehacientemente, que en casos de despido estando suspendida la relación laboral el órgano competente para conocer de la calificación es el Inspector del trabajo, no el Juez laboral, y mucho menos el Juez Laboral en sede Constitucional.

En el caso de marras, el trabajador estaba en una situación de suspensión de la relación laboral, ya que había sido operado y disfrutaba de un reposo post operatorio como lo expresa el apoderado judicial, siendo despedido, a decir del apoderado judicial del querellante, injustificadamente.

En otro orden de ideas, quien decide actuando como Juez Constitucional considera además oportuno hacer referencia al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias, toda vez que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de una pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías. En el caso bajo análisis se observa que la presunta violación al derecho Constitucional señalado por la parte accionante relativo al Estabilidad Laboral no se trata de una violación directa de la disposición constitucional consagrada en su artículo 93, relativa a la Estabilidad absoluta, siendo en este caso el Inspector del Trabajo y no el Juez Constitucional el encargado de calificar el despido del trabajador, a fin de determinar lo justificado o injustificado del mismo y en el segundo de los casos ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que en este supuesto (calificación del despido como injustificado) se estaría en presencia de una violación INDIRECTA al Derecho Constitucional de la Estabilidad Laboral consagrada en el artículo 93 ejusdem y nunca de una violación DIRECTA de la misma.

Además, ha apuntado la Sala en Sentencias del 8 de febrero de 2000 (caso Venezolana de Alquileres C.A (VENACA)), 9 de marzo de 2000 ( Caso Edgar Enrique Taborda Chacín) 28 de julio de 2000 (Caso: Luís Alberto Baca) y 12 de septiembre de 2003 (Caso Sociedad Médicos Unidos Los Jabillos C.A, Policlínica Méndez Gimón) que la acción de amparo constitucional en ningún momento puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, ya que ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, por lo que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual la Sala ha verificado en estos casos la existencia de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarando inadmisible la acción de amparo constitucional.

Al respecto señala el artículo 6 numeral 5 ejusdem:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular debió acudir a una vía ordinaria, y no como lo hizo en este caso que pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario. En el caso de marras, el querellante no hizo uso de la vía judicial ordinaria que el ordenamiento jurídico establece para esos casos, llámese Procedimiento de Estabilidad conocido por la doctrina como Estabilidad Absoluta a fin de solicitar la calificación del despido, a objeto de que el Inspector del Trabajo considerare si el mismo era justificado o injustificado, y en el segundo caso ordenare su reenganche y pago de salarios caídos, pretendiendo el querellante, que este Juzgador actuando como Juez Constitucional ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el consecuente pago de sus salarios caídos lo cual por las razones antes mencionadas resulta a todas luces insostenible, dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, resultando en consecuencia la presente acción inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
Queda a salvo la posibilidad del accionante, de intentar otras vías de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar los conceptos derivados de la relación de trabajo y demás indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo cuyas cantidades o montos considere no satisfechos.

En consecuencia este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques actuando como Tribunal Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FRANKLIN AMERICO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el Nro. 04.280.087 en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el número 30, tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita ene. Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, quedando anotado bajo el Nº 110, Tomo 30-a 4to; y los ciudadanos Aurelys Marcano Marcano, Tereblink Wanderlinder y Eduardo Castro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° 10.205.590, 13.382.900 y 4.359.244 respectivamente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196 y 148°.




LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ


DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA





ASUNTO: N° AP21-O-2007-000013









“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”