REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
Exp. No: AH24-2002-000158
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LISBETH LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.501.883.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMANOS KABCHI, GOMEZ MARIN AGUSTIN, YASMIN KABCHI CURIEL y ELIO CESAR BURGUERA RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.602, 9.140, 102.896 y 104..733, respectivamente-

PARTE DEMANDADA: TURISMO CONSOLIDADO TURISOL, CASA DE CAMBIO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1974, bajo el No. 23, Tomo 55--A,

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 82.929.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH LOPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TURISMO CONSOLIDADO TURISOL, CASA DE CAMBIO, C.A.,., ,por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de agosto de 2002, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales a los fines de lograr la citación de la empresa demandada, siendo que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que le fue designado Defensor Ad-litem, quien procedió a dar contestación a la demanda en fecha 19 de junio de 2003, quedando la causa en estado de promoción de prueba.
Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de octubre de 2006, sustanciado como fue el presente expediente, solo la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de marzo de 2007. En fecha catorce (14) de marzo de 2007, este Tribunal por auto separado fijo la oportunidad para el acto de informes, compareciendo solo a dicho acto la representación judicial de la parte actora, sustanciado como fue el presente expediente y encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana LISBETH LOPEZ, plenamente identificada a los autos, manifestó que en fecha 15 de octubre de 1998 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TURISMO CONSOLIDADO CASA DE CAMBIO, C.A., hasta el día 15 de agosto de 2001, fecha en la cual fue despedida de manera intempestiva e injustificada al no haber incurrido en ninguna de las faltas previstas y sancionadas en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expresó que tal relación prestacional estaba regulada inicialmente por contrato, manteniéndose estable, continua e ininterrumpida, convirtiéndose así en una relación a tiempo indeterminado conforme la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por tales servicios devengó un último salario base de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES 00/100 CENTIMOS (Bs. 372.999,00). Asimismo manifestó que su pretensión derivada de la relación de trabajo asciende a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 5.923.108,40) ) y ante la imposibilidad de lograr el cobro de sus prestaciones sociales, procedió a demandar como formalmente lo hace a la Sociedad de Comercio TURISMO CONSOLIDADO TURISOL, CASA DE CAMBIO, C.A., a fin de que le cancele las cantidades y conceptos que se describen a continuación:
CONCEPTOS CANTIDADES
ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. Bs. 2.226.930,95
ANTIGÜEDAD (Días adicionales) Bs. 58.018,90
ANTIGÜEDAD (primer aparte) Bs. 72.523,60
INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 525.722,25
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 559.276,20
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.305.424,80
PREAVISO Bs. 870.283,20
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 307.724,90
TOTAL Bs.5.923.108,40

Asimismo solicito le sean calculados los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación o corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo que a bien tenga ordenar el Tribunal. .
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada negó la existencia de la relación laboral entre la ciudadana LISBETH LOPEZ y la empresa TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO, C.A., procediendo a negar así todos y cada uno de los hechos postulados por la actora en su escrito libelar. No obstante opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo

Ahora bien vista la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda, en la cual por una parte niega la existencia de una relación laboral entre la actora y su representada, y por otro lado se excepciona alegando la prescripción de la acción, quien decide considera preciso realizar ciertas disquisiciones al respecto. Ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia que cuando el demandado niega la existencia de la relación laboral, pero a su vez opone como defensa perentoria la prescripción de la acción propuesta, tal conducta procesal trae como lógica jurídica el reconocimiento de tal relación prestacional, habida cuenta que no pueden prescribir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, lo inexistente no prescribe, siendo su más reciente decisión proferida al respecto la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, en el caso de Supertel C.A., la cual establece lo siguiente:

“… En la contestación de la demanda, la demandada alegó la falta de cualidad pasiva, opuso la prescripción, y negó la relación de trabajo y todos los conceptos demandados.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedo tácitamente admitida al haber opuesto la prescripción.”

En consecuencia en una perfecta aplicación del criterio anteriormente expuesto, este juzgador tiene por reconocida la prestación del servicio entre la actora ciudadana LISBETH LOPEZ y la empresa demandada TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO, C.A., en virtud de la defensa de prescripción opuesta por la accionada en su escrito de contestación, debiendo tenerse como cierta la fecha de inicio, la fecha de egreso así como también el salario alegado por el actor en su escrito libelar y Así se establece.-

Admitida como ha sido la relación laboral por parte de la empresa demandada, pasa de seguidas este juzgador a pronunciarse con respecto a la defensa esgrimida.

Logra desprenderse de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la actora señala como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 15 de agosto de 2001, asimismo se observa específicamente al folio cinco (05) vto. sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia que la presente acción fue presentada en fecha 09 de agosto de 2002, en consecuencia ateniendo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Todas las acciones proveniente de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, se debe establecer, que desde la fecha de finalización de la relación hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrió un lapso de once (11) meses, veinticuatro (24) días, lo cual evidencia que la presente demanda fue interpuesta en tiempo hábil conforme a la Ley. No obstante se debe verificar si efectivamente la presente acción fue interrumpida de conformidad con la norma del artículo 64 ejusdem, es decir, si la parte demandada fue citada antes de que culminará el lapso de los dos meses de gracia que confiere la ley (15 de octubre de 2002). Ahora bien, se evidencia al folio 37 del presente expediente diligencia de fecha 09 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano Alguacil del también extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia que en fecha 08 de octubre de 2002, fue fijado en la sede de la empresa el respectivo Cartel de Citación de la empresa demandada, y siendo que el lapso de los dos (02) meses anteriormente referidos vencían el día 15 de octubre de 2002, puede este Juzgador en efecto concluir que la presente acción no se encuentra prescripta toda vez que fue interrumpida dentro del lapso legal correspondiente, declarándose así la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y Así se Establece.-

Dilucidado el punto previo de la prescripción, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia y Así se establece.-

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
Dilucidado como ha sido por este Juzgador lo concerniente a la figura procesal de la prescripción y admitida como quedo la relación laboral entre el actor y la empresa accionada en los términos anteriormente expuestos, considera quien decide que en el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por la actora en su escrito libelar correspondiendo en este caso al demandado, aplicando el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal en lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, aportar los elementos probatorios suficiente a fin de demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar, vale decir, tiene la empresa demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la trabajadora de autos y Así se establece.-

Dicho esto, de seguida pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes y Así se establece.- .

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente al escrito libelar se promovieron las siguientes documentales:
Marcadas de la “B” a la “G”, Copia al carbón de Comprobante de pago, y cálculos debidamente detallado y desglosado de los emolumentos debidos por la empresa demandada en razón a la Prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (folios 16 al 21 del expediente), quien decide observa que tales documentales carecen de firma autógrafa, no pudiendo ser considerados como instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, lo que hace imposible a este Juzgador atribuirle autoría a la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece

En su debida oportunidad procesal la parte actora promovió:
Invoco el merito favorable de autos este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De las documentales:
Marcada “A”; original de Constancia de trabajo de fecha 14 de septiembre de 2001, folio 114 del expediente, de la cual se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de egreso, así como también el salario mensual devengado por ella a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “B”; Original de carta de despido de fecha 15 de agosto de 2001 (folio 115 del expediente), de la cual se desprende la voluntad del patrono de prescindir de los servicios de la ciudadana LISBETH LOPEZ, a partir de ese momento, instrumental esta a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “C”, Original de Participación de Retiro del Trabajador, de la cual se desprende que la empresa Turismo Consolidado Turisol C.A, (folio 116 del expediente), de la cual se desprende que la empresa demandada que en efecto la ciudadana LISBETH LOPEZ , prestó servicios para la empresa demandada y la causa que puso fin a la relación de trabajo fue el despido, documental a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada no promovió instrumento probatorio alguno, por lo l que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

MOTIVACION
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción: Tal y como fue establecido con antelación y productos de la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quedó reconocida por la empresa accionada la existencia de la relación laboral entre la actora ciudadana LISBETH LOPEZ y su representada TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO, C.A., a saber desde el 15 de octubre de 1998 al 15 de agosto de 2001, lo que quiere decir que tal relación prestacional se hizo extensiva por el periodo de (02) años y diez (10) meses y Así se decide.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, debe este Juzgador igualmente tener como cierto lo alegado por la representación judicial de la parte actora, afirmación esta que se compadece con las instrumentales traídas al proceso, razón por la cual corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana LISBETH LOPEZ y la empresa TURUISMO CONSOLIDADO TURISOL, C.A llegó a su fin por causa de un despido injustificado y Así se decide.-

Ahora bien en cuanto al salario, quien decide denota que la parte actora en su escrito libelar postula como salario mensual devengado por la trabajadora de autos la cantidad de Bs. 372.999,00, no obstante de las instrumentales promovidas por tal representación judicial se desprende que la misma devengaba como salario la cantidad de Bs. 345.000,00 mas un Asignación de Vehículo por la cantidad de Bs. 28.000,00. Al respecto considera quien decide preciso realizar cierta disquisición, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha establecido claramente lo que en efecto se constituye como salario, atendiendo a la noción de remuneración percibida por el trabajador “por la prestación del servicio”, debiendo obviamente excluirse de esta noción cualquier otro emolumento recibido que no sea por la prestación del servicio, es decir, dejando a un lado las cantidades de dinero recibidas en forma regular y permanentemente “para la prestación del servicio”, vele decir, no todas las cantidades, beneficios o conceptos que un patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán carácter salarial. Al determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve para la realización de las labores, no podrá catalogarse como salario, por que no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino como un instrumento necesario para llevar a cabo la labor, por lo que no es considerado como salario y siendo que de los autos logra desprenderse que la trabajadora de autos ostentaba dentro de la empresa el cargo de Ejecutiva de ventas, situación esta que hace presumir a quien decide que la cantidad que le era cancelada por el concepto de asignación de vehiculo, la cual asciende a la suma de Bs. 28.000,00, era cancelado en forma de subsidio con la finalidad de facilitarle la labor encomendada a fin de que cumpliera con efectividad la misma, considerando a su vez este Juzgador que tal percepción de dinero ocurrió con ocasión a la prestación del servicio, es decir, para facilitar la prestación del mismo y no para retribuir o remunerarlo por el servicio prestado, en consecuencia, debe concluir este juzgador que la cantidad percibida por la actora por el referido concepto no forma parte del salario normal devengado a lo largo de la relación laboral y Así se establece.-

Establecido lo anterior corresponde a quien decide establecer que el salario normal devengado por la ciudadana LISBETH LOPEZ para el momento en que finalizó la relación de trabajo, ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,00) mensuales y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-
De igual forma la actora solicita el pago de vacaciones y utilidades fraccionadas, y siendo que de los autos no logra desprenderse prueba alguna que evidencie la cancelación de tales conceptos quien decide debe declara procedente tal solicitud, no obstante se debe aclarar que la represtación judicial de la parte actora postula una cantidad de días por fracción que no corresponden a los previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que no se evidencia de los autos que tal relación prestacional estuviese regulada por una Convención Colectiva en la cual se previeran por tales conceptos beneficios mayores previstos en la Ley, este Juzgador estimara los mismos en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.-

Establecido lo anterior, y vista la imposibilidad de este Juzgador de determinar el salario progresivo histórico de la trabajadora de autos, a los fines de determinar los conceptos y las cantidades que le corresponden con ocasión al termino de la relación de trabajo, se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por la ciudadana ELIZABETH SOUSA, para el periodo comprendido del 15 de octubre de 1998, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 15 de agosto de 2001, fecha esta en la cual se pone fin a la relación de trabajo mantenida por las partes, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la empresa demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, deberán ser canceladas atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem y en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la precitada Ley dichos beneficios serán calculados en base al salario integral devengado por la actora para la fecha en que culminó la relación de trabajo.
En relación a las vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, las mismas serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1998-1999: 45 DÍAS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1999-2000 62 DIAS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2000-2001 64 DIAS
INDEMNIIZACION POR DESPIDO
ART 125 LOT:, LIT. 2)
90 DÍAS
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO
LITERAL e)
60 DIAS
VACACIONES FRACCIONADAS
ART. 225 L.O.T. 14,10 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS
ART 225 L.O.T. 12,5 DIAS

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el quince (15) de octubre de 1998 hasta el quince (15) de agosto de 2001; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el quince (15) de agosto de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el trece (13) de agosto de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana LISBETH LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.501.883., contra la empresa TURISMO CONSOLIDADO TURISOL, CASA DE CAMBIO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1974, bajo el No. 23, Tomo 55--A, SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada TURISMO CONSOLIDADO TURISOL, CASA DE CAMBIO, C.A. a cancelar los conceptos y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar a cargo de un único experto cuyos gastos será sufragados por la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de abril de 2007. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA