REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Barquisimeto miércoles Dieciocho de Abril de 2.007
Años 196° y 148°
Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola
ASUNTO: KP02-L-2005-002316.
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ZAVALA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. 12.182.683 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Leonardo Sciscioli, Carmen Rosario Yépez y Ana Belinda Sánchez, inscritos en el Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.480, 90.067 y 69.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS DEL TURBIO, C.A., representada por el ciudadano Raúl Linarez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 5.222.019. en su condición de Presidente y por el ciudadano Félix Méndez, titular de la cédula de identidad N° 7.352.577, en su condición de Gerente General.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LOMBARDO ANTONIO CASTILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.249.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Recorrido del Proceso
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano César Augusto Zavala Sira, ya identificado, quien manifiesta que en fecha 22 de Abril de 2.002, comenzó a prestar servicios como Vigilante para la empresa Serenos El Turbio, C. A., también ya identificada, devengando como último salario básico la cantidad Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00), cumpliendo una jornal de trabajo mixta, hasta el Cuatro (04) de Agosto de 2.005, fecha en la que renuncio a su puesto de trabajo y visto que a la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales, es por lo que demanda por esta vía el pago de sus prestaciones sociales.
Antigüedad Bs. 3.439.763,63
Intereses sobre Antigüedad Bs. 820.907,63
Días Adicionales Vac., Bono Vac. y Días de Descanso Venc. Y no pagados Bs. 659.578,57
Vacaciones y Bono Vacacional Fracc. Bs. 227.476,43
Horas Extraordinarias laboradas y no pagadas Bs. 9.190.636,76
Bono Nocturno Bs. 1.468.723,40
Utilidades Fracc. Bs. 412.257,81
Total Bs. 15.769.344,23
En fecha 15 de Diciembre de 2.005, es admitido el presente Asunto, acordándose emplazar a la parte demandada mediante Cartel de Notificación; formalidad que es cumplida en fecha 15 de Junio de 2.006, iniciándose la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Julio de 2.006, y prolongándose en varias oportunidades, hasta que en fecha 09 de Noviembre de 2.006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, deja constancia de que la demandada Serenos del Turbio, C. A., no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno, por lo que se ordenó la remisión del Asunto a los Tribunales de Juicio, para la continuación del procedimiento de conformidad con la Sentencia del 15 de Octubre de 2.004.
En fecha 09 de Enero de 2.007, se da por recibido el presente Asunto. Se admiten las pruebas dentro de la oportunidad legal establecida por la Ley y se fija el día para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas.
DE LA AUDIENCIA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día y la hora fijado por el tribunal (11 de Abril 2.007), para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, en virtud de haber incurrido el demandado en Admisión de los Hechos al no comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar, tal y como lo dispone la Sentencia 1300, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2.004, el Alguacil del Tribunal anuncia a viva voz, la celebración de la Audiencia y luego de haberse constituido formalmente el Tribunal, se deja constancia únicamente que compareció a la Audiencia de Evacuación de Pruebas el Abogado Leonardo Sciscioli, plenamente identificado en autos, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por sí ni por medio de representante o persona alguna en su representación. De igual manera el Tribunal dejó constancia de la no reproducción de la Audiencia.
II
MOTIVA
Quien suscribe, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
El Primer Aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente:
“…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Efectivamente de la revisión de las Actas Procesales se desprende que el demandado dentro del lapso legal contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 135) no cumplió con el referido trámite procesal, lo que le acarrea la consecuencia legal de la confesión.
La doctrina ha señalado que la Contestación de la Demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de las alegaciones realizadas por el actor; es por ello que la contestación tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, en virtud, de que fija el alcance de sus pretensiones; la contestación implica el ejercicio de una acción, que persigue, como la demanda, la tutela del órgano jurisdiccional.
Es indispensable en el proceso judicial laboral que la demandada de contestación a la demanda, de lo contrario se le tendrá por confeso, siempre que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, pero se deberán valorar las pruebas con la finalidad de verificarse que la demanda no es contraria a derecho ni ilegal.
En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sin embargo, en el caso de la audiencia de "prolongación" la Sala estima que:
Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”.
Y en virtud de que en el presente Asunto el demandado inasistió tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar (sin consignar posteriormente escrito de contestación) como a la Audiencia de Juicio, sin desvirtuar los hechos invocados por el trabajador en su escrito de demanda, evidencia que incurrió en Confesión y conllevando a este juzgador a declarar la confesión ficta, no sin antes determinar si los conceptos demandados están conformes a derecho.
Punto Previo
En primer lugar debe dejarse establecido que el actor demandó la cancelación de HORAS Extraordinarias y el Pago de Bono Nocturno ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el que establece que cuando un trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandante, tiene la carga de demostrar los mismos y visto que en el presente Asunto no consta documento alguno que comprueba lo alegado por el demandante se desecha tal petición. Así se establece.
Ahora bien, el trabajador afirma que laboró Tres (años) Tres meses (3) meses y Tres (días), y revisado como ha sido que los conceptos demandados por el actor están conforme a derecho, con las excepciones anteriormente hechas, se condena a la demandada SERENOS DEL TURBIO, C.A., plenamente identificada en autos a que cancele al trabajador los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 3.439.763,63
Días Adicionales Vac., Bono Vac. Y Días de Descanso Venc. Y no pagados Bs. 659.578,57
Vacaciones y Bono Vacacional Fracc. Bs. 227.476,43
Utilidades Fracc. Bs. 412.257,81
Total Bs. 4.739.076.30
Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la reforma de la Ley, entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Así como también se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar, los intereses moratorios sobre dichas cantidades, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; y el ajuste inflacionario, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución forzosa si fuere necesario. La experticia la realizará un solo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO ZAVALA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. 12.182.683 y de este domicilio, contra la empresa SERENOS DEL TURBIO, C.A., representada por el ciudadano Raúl Linarez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 5.222.019, en su condición de Presidente y por el ciudadano Félix Méndez, titular de la cédula de identidad N° 7.352.577, en su condición de Gerente General.
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SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciocho días del mes de Abril de 2.007.
EL JUEZ
IVAN JOSE CORDERO ANZOLA
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Secretaria
Nailyn Rodríguez
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