REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000933
ASUNTO : IP01-P-2007-000933


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Delso Adalberto García Rivero, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 16.103.497 y Domiciliado en la calle 02, casa Sin Número, Barrio independencia Sur, Coro Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, en perjuicio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .
Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Nelson García, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para el ciudadano antes identificado, requiriendo sea tramitado el asunto a través del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente su deseo de no querer rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público primero penal del Estado Falcón, Abg. Carmaris Romero, quien se adhirió al pedimento fiscal y requirió que las presentaciones fuesen una vez al mes.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al imputado de marras, tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Del acta policial de fecha 28 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario Elis Osteicoechea, adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito Terrestre del estado Falcón de donde se desprende que en esa misma fecha se presentó una ciudadana identificada como Amarilys Machado quien informó que en fecha 28-03-07 a las 01:25 horas de la tarde del día en la Urbanización la Velita I frente al bloque 46 de esta Ciudad. el menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna había sido víctima de un accidente de Tránsito en la avenida principal de la urbanización las velitas II, frente al bloque 46, de esta Ciudad sufriendo esguince en su rodilla izquierda, lo cual ameritó la retención del vehículo involucrado en ese hecho placas GBA-97ª, Marca Chevrolet, año 2000, Tipo Minibús, uso colectivo, color amarillo y blanco, adscrito a la línea “transporte Los Cinco y Asociados”, igualmente se procedió a la detención del conductor, Delso Adalberto García Rivero. Segundo: Reporte de accidente vial inserto a los folios 03 y 04 de la causa de donde se desprende que el conductor de la referida Unidad de Transporte infringió el artículo 57 numerales 1° y 2° de la Ley de Tránsito terrestre y en la cual resultó lesionado un menor identificado como Luis José Amaya Machado. Tercero: Acta de Inspección del mencionado vehículo en la cual se constata sus características así como acta circunstancial de accidente de donde se desprende y se señala la infracción efectuada por el mencionado imputado concluyendo que la causa del hecho se atribuye por imprudencia del conductor. Cuarto: Acta de entrevista del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna quien manifestó que iba para la escuela y agarro una buseta y cuando llegó a la escuela le dijo al chofer que se iba a quedar en la parada, se paró del asiento y caminó hacia la puerta del microbús y de repente el chofer frenó bruscamente la buseta y se cayó hacia la acera, que el colector se bajó y le dijo que porque se había tirado y le contestó que no fue así, momento para cuando arrancó la buseta y siguió para su escuela y fue allá donde notaron que caminaba mal y tenía el brazo ensangrentado, trasladándome al hospital de Coro con su progenitora. Agrega la víctima que el hecho ocurrió a las 01:15 horas de la tarde del día 28-03-07 en la Urbanización la Velita I frente al bloque 46 de esta Ciudad. Quinto: Informe Médico Forense de cuya conclusión se refleja: “Tiempo de curación 21 días salvo complicaciones bajo asistencia medica. Lesiones de carácter moderado producida por objeto contundente en hecho vial”.
De actas procesales se desprende la comisión de un hecho punible la cual advierte el Juzgador trata de Lesiones Personales Culposas graves, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 del Código orgánico procesal penal, consideración esta que hace el Decisor al atender el tipo de lesiones sufridas por la victima la cual conforme al Informe Médico Legal estas son de 21 días, no obstante se está al inició de la investigación y debe este tribunal observar para no incurrir en ultrapetita la precalificación efectuada por el Ministerio Público calificando el hecho como lesiones Personales Culposas leves de la cual se desprenden fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de dicho delito. Estos elementos se encuentran constituidos por la referida acta policial la cual determina la denuncia efectuada por la Ciudadana Amarilys del Valle Machado, madre de la víctima quien señala la perpetración del hecho señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar del mismo y de la detención del imputado y retención del vehículo involucrado, lo cual al adminicularla con acta de entrevista del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna coincide de manera armoniosa en cuanto a las circunstancia de tiempo, la forma como acontecieron los hechos y el lugar de comisión del mismo, elementos estos que concatenados con el reporte de accidente vial, concretamente al croquis del accidente se evidencia el sitio en la cual ocurrió este hecho, siendo la avenida Principal de la Urbanización La velita I apreciándose la ubicación el bloque 46 de la referida Urbanización así como el sitio exacto en donde cayó el menor producto del expelimiento; el acta de Inspección del mencionado vehículo en la cual se aportan las características exactas de la referida Unidad e informe Médico forense en la cual se constata el tipo de lesiones sufridas por la víctima, configuran los elementos de convicción como para estimar que Delso Adalberto García Rivero es autor o partícipe en la comisión de este hecho. Ahora bien siendo que la pena establecida por la ley adjetiva penal no excede de tres años de su límite máximo y no consta que el imputado haya tenido una conducta predelictual negativa, es procedente la aplicación del artículo 253 del Código orgánico procesal penal lo que imperiosamente debe otorgarse la medida cautelar sustitutiva de libertad a Delso Adalberto García Rivero, conforme a lo expuesto por la Representación Fiscal.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Delso Adalberto García Rivero, arriba bien identificado, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal , de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem , consistente en la presentación Cada Treinta días, contados a partir de la presente fecha, ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Prosígase el procedimiento a través de la vía ordinaria y remítase la causa al Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

ALFRIEDERIC CABRERA