REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 147°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.155.262, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 34.146, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO HONORIO MOLERO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.689, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE: 1718-07

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por sorteo de fecha 22 de Febrero de 2.007 y recibido en esa misma fecha.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 22 de Febrero de 2.007, se ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague a la parte actora las cantidades adeudadas, apercibido de ejecución, o en su defecto, hiciere oposición al procedimiento de intimación.
En fecha 28 de Febrero de 2.007, el abogado LUÍS MELÉNDEZ, anteriormente identificado, quien actúa en su propio nombre y representación consignó solicitud de medida preventiva de embargo, y en esa misma fecha, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, a objeto de pronunciarse sobre lo solicitado por auto separado, el cual corre inserto en el folio Nº 3 del cuaderno de medida.
En fecha 15 de Marzo de 2.007, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre la cantidad líquida de dinero, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000, oo) que corresponde al monto de la obligación demandada y en caso que, recayera sobre bienes propiedad del demandado se embargaría preventivamente hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), librándose despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nº l07-07.
En fecha 16 de Marzo de 2.007, el abogado LUIS MELÉNDEZ, anteriormente identificado, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para que el ciudadano alguacil natural practicará la intimación de la parte demandada, solicitó se librarán los recaudos de intimación y señaló la dirección donde debe practicarse la intimación del demandado.
En fecha 16 de Marzo de 2.007, el alguacil natural de este Juzgado, consignó diligencia informando que la parte actora ciudadano LUIS MELÉNDEZ, anteriormente identificado, le suministró los recursos necesarios para logro de la intimación del demandado ciudadano EMILIO HONORIO MOLERO PAZ.
En fecha 21 de Marzo de 2.007, la Secretaria suplente dejó constancia que se libraron los recaudos de intimación del demandado, ciudadano EMILIO HONORIO MOLERO PAZ.
En fecha 23 de Abril de 2.007, el ciudadano LUIS MELÉNDEZ, anteriormente identificado, consignó diligencia mediante la cual informó a este Tribunal que el demandado, ciudadano EMILIO HONORIO MOLERO PAZ, canceló el dinero que le adeudaba según lo alegado en el libelo de demanda, y solicitó al Tribunal diera por terminado el presente juicio, se suspendiera la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2.007 y se ordenará el archivo del expediente.
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse por voluntad de la partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, con las llamadas formas de auto-composición procesal, (la Transacción, la Conciliación, el Desistimiento, el Convenimiento, la Perención de la Instancia).
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preserva un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6º, numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo, que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional) como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal).

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que de acuerdo a lo alegado por el ciudadano LUIS MELÉNDEZ, parte actora en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2.007, que manifestó en forma expresa a este Tribunal que el demandado, ciudadano EMILIO HONORIO MOLERO PAZ, canceló el dinero que le adeudaba según lo alegado en el libelo de demanda, y se de por terminado el presente juicio, y que como consecuencia de ello, suspenda la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2.007 y ordene el archivo del expediente, esta Sentenciadora, traduce dicha manifestación en la pérdida de interés procesal que conlleva a la extinción del proceso, obrando así el decaimiento de la acción tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal conforme a la sentencia antes citada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés de la parte actora para la continuar el presente juicio, que por INTIMACIÓN fue intentado por el ciudadano LUIS MELÉNDEZ en contra el ciudadano EMILIO HONORIO MOLERO PAZ, ambas partes antes identificadas.
En consecuencia, se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 15 de Marzo de 2.007 y se declara terminado el presente juicio y se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de archivos judiciales, previa inclusión en el legajo correspondiente
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,

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MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

MARIELIS ESCANDELA


XR/ isa
Expte Nº 1718-07