REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 10 DE ABRIL DE 2007
196° Y 148°
DECISIÓN N° 927-07- CAUSA N° 9C-1239-07.
Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la Abg. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalia 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ELIDA MARIA RINCÓN HERNÁNDEZ, Cédula Identidad N° 15.623.500 de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal par decidir, observa:
En fecha 15AGOSTO2005, la ciudadana ELIDA MARIA RINCÓN HERNÁNDEZ, interpuso denuncia por ante la referida Fiscalia 35° del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“…el día martes 02AGOSTO2005, la señora MARIA GUILLERMINA FREIRES GAMES quien es la madre de mi difunto esposo, no me quiere entregar a mi hija de nombre SHELIS CAROLINA RINCÓN de un año y 09 meses de nacida, porque dice que esa es su nieta y que yo no tengo derecho a llevármela, yo vivía en su casa y el día martes tuvimos una discusión y a raíz de eso primero me boto de la casa y también me dijo que le diera la muchachita y, que se la dejara porque según ella yo no tengo como mantenerla y yo le dije que yo trabajaba y que de lo que ganaba, todo lo invertiría en mis hijas…en este mismo acto la denunciante consignó copia simple del acta de nacimiento de la niña en mención de la cual se evidencia que nació el día 07NOVIEMBRE 2003…se levantó un acta de entrega….. en el día de hoy 05AGOSTO2005 comparecieron a ese despacho las ciudadanas ELIDA RINCÓN (PROGENITORA) y MARIA Freires (ABUELA) se deja constancia que la abuela le hizo entrega de la referida niña…”
Ahora bien, en virtud de lo antes narrado se evidencia que de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIDA MARIA RINCÓN HERNÁNDEZ, manifiesta que la ciudadanaza MARIA FREIRES no le quería entregar a su hija de nombre SHELIS RINCÓN de un año y nueve meses de nacida y en acta levantada por el Ministerio Público levanta se solventó el problema familiar, en consecuencia los hechos narrados no constituye delito por lo tanto no revisten carácter penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ELIDA MARIA RINCÓN HERNÁNDEZ, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ELIDA MARIA RINCÓN HERNÁNDEZ en fecha 05AGOSTO2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL,
MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA VALBUENA.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 927-07, en el libro de registro de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año, y se libraron boletas de notificación, remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo con Oficio N° 1359-07.-.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA VALBUENA.
ECP/IRENE-5.-.
Causa N° 9C-1239-05.-
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