República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA: 9C-971-05
FECHA: 18-04-07
JUEZ: MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIA: ABG. VERÓNICA VALBUENA
FISCAL ESPECIAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, Abg. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA
IMPUTADO: JUAN CARLOS MORALES en libertad (x)
DEFENSA: NANCY LABARCA DE BOSCAN, inpre 12466
VICTIMA: JESUS PEÑA RINCON, MIRIAN CAMPOS, JESMILI PEÑA Y MILEIDA QUEVEDO
DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 82 ejusdem (vigente para el momento de los hechos (09-01-99)
En el día de hoy, miercoles dieciocho (18) de Abril de Dos Mil siete (2007), siendo las doce meridiano, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio Ministerio Publico, representado por la Dra. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MORALES en libertad (x) por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 82 ejusdem (vigente para el momento de los hechos (09-01-99) en perjuicio de JESUS PEÑA RINCON, MIRIAN CAMPOS, JESMILI PEÑA Y MILEIDA QUEVEDO. Se constituyó la MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. VERÓNICA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la fiscal, la defensa y el imputado de autos. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Novena de Control, MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Esta fiscalía ratifica el escrito de acusación, solicitamos sean admitidas todos los elementos de prueba promovidos y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal acuso formalmente al ciudadano JUAN CARLOS MORALES en libertad (x) por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 82 ejusdem (vigente para el momento de los hechos (09-01-99) en perjuicio de JESUS PEÑA RINCON, MIRIAN CAMPOS, JESMILI PEÑA Y MILEIDA QUEVEDO, por los hechos en actas narrados y desarrollados respectivamente, solicito admita las pruebas por ser las mismas licitas, pertinentes y necesarias y asimismo solicitamos solicito el enjuiciamiento del mismo y se apertura a Juicio. Ratifico la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 en relacion a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS , Es Todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO 1.- JUAN CARLOS MORALES, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento 04-03-73, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.370.126, hijo de Maria del Carmen Morales y Luis Alberto Araujo, residenciado en el Barrio el Gaitero, entrando por el Colegio Uneve Dos, a una cuadra de la Ferreteria Mafe, casa 7442, calle 126 Municipio San Francisco del Estado Zulia. De inmediato se prosiguió imponiendo al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “admito el hecho por el cual se me señala y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que se me imponga, Es Todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “en vista de que mi defendido ha admitido los hechos solicito se aplique el procedimiento especial de suspension condicional del proceso por extraactividad, de la misma manera solicito al momento de imponer la pena correspondiente que el mismo no posee antecedentes penales, y la rebaja correspondiente por la admision, es Todo.”
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Estudiados como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho interpuestos por las partes en este acto, así como mediante escritos previos al mismo, y una vez escuchada la admisión de hechos formulada por el acusado de autos, este Tribunal de Control, para a resolver de la siguiente forma:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de JUAN CARLOS MORALES, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento 04-03-73, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.370.126, hijo de Maria del Carmen Morales y Luis Alberto Araujo, residenciado en el Barrio el Gaitero, entrando por el Colegio Uneve Dos, a una cuadra de la Ferreteria Mafe, casa 7442, calle 126 Municipio San Francisco del Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 82 ejusdem (vigente para el momento de los hechos (09-01-99) en perjuicio de JESUS PEÑA RINCON, MIRIAN CAMPOS, JESMILI PEÑA Y MILEIDA QUEVEDO, en virtud de que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El delito por el cual el acusado de autos admitiera todos y cada uno de los hechos a él imputado por la Representante de la Vindicta Pública, delito que establece una pena de presidio de de ocho (8) a dieciseis (16) años de presidio, sumados hace veinticuatro (24) años, el termino medio es de doce (12) años, un tercio por rebaja de la frustracion es cuatro (4) años, en tal sentido la pena en concreto es de ocho (8) años, y en atención al principio de extraactividad prevista y sancionada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración dicha pena, para la cual procede el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, cumpliéndose de esta forma todos y cada uno de los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgador considera procedente en Derecho, SUSPENDER, como en efecto se hace, el proceso penal iniciado en contra de JUAN CARLOS MORALES, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento 04-03-73, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.370.126, hijo de Maria del Carmen Morales y Luis Alberto Araujo, residenciado en el Barrio el Gaitero, entrando por el Colegio Uneve Dos, a una cuadra de la Ferreteria Mafe, casa 7442, calle 126 Municipio San Francisco del Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 82 ejusdem (vigente para el momento de los hechos (09-01-99) en perjuicio de JESUS PEÑA RINCON, MIRIAN CAMPOS, JESMILI PEÑA Y MILEIDA QUEVEDO.
TERCERA: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa en tiempo hábil, dado el cambio de calificación, aceptado por la defensa y el acusado no se entro a conocer de manera particular el mismo tomando en consideración que la respuesta recibida se corresponde con el fin pretendido con el presente escrito.
CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales serán de fiel cumplimiento cuya contraposición generará la inmediata sentencia condenatoria:
OBLIGACIONES:
1) Se fija como lapso de régimen de pruebas el periodo de un (01) año contado a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 18 de Abril de 2008.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control cada mes (1) meses, por el periodo de prueba, esto es, doce (12) presentaciones.
3) Consignar constancia de Trabajo actual
4) No cambiar de residencia sin notificar al Despacho
5) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas.
6) Abstenerse del uso, porte o detentación de arma de fuego. Y ASI SE DECLARA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO PENAL iniciado en contra del acusado JUAN CARLOS MORALES, Venezolano, Natural de Maracaibo, obrero, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento 04-03-73, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.370.126, hijo de Maria del Carmen Morales y Luis Alberto Araujo, residenciado en el Barrio el Gaitero, entrando por el Colegio Uneve Dos, a una cuadra de la Ferreteria Mafe, casa 7442, calle 126 Municipio San Francisco del Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 82 ejusdem (vigente para el momento de los hechos (09-01-99) en perjuicio de JESUS PEÑA RINCON, MIRIAN CAMPOS, JESMILI PEÑA Y MILEIDA QUEVEDO, de conformidad con lo establecido en el actual artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 18 de Abril de 2008, quedando establecida la obligatoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Regístrese esta decisión. Se deja constancia de que el presente acto culminó, siendo la una y ocho minutos de la tarde. Se publica por separado el cuerpo integro de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó, conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL,
MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA
EL IMPUTADO,
JUAN CARLOS MORALES ARAUJO
LA DEFENSA
NANCY LABARCA DE BOSCAN, inpre 12466
LA SECRETARIA
ABG. VERÓNICA VALBUENA
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