República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
Maracaibo, 02 de Abril de 2007
196º y 147º
DECISIÓN Nº 896-07 CAUSA N° 9C-606-07
Corresponde al Tribunal dictar decisión en la presente Causa Nº 9C-606-07 contentiva de la investigación penal seguida en contra de MARIO RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA MOSQUERA en su propio nombre por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Ciudadano MIRIAM GREGORIA SOTURNO SOTURNO, y con vista del ACUERDO REPARATORIO formalizado en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 23-03 y hoy 02-04 de 2007, ante este Tribunal; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue investigación penal en contra de MARIO RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA MOSQUERA en su propio nombre por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Ciudadano MIRIAM GREGORIA SOTURNO SOTURNO.
En representación de la vindicta pública obra el Fiscal 13° del Ministerio Público, Abg. EMMA MELEAN.
En calidad de víctima obra la Ciudadana MIRIAM GREGORIA SOTURNO.
II
LOS HECHOS
En fecha 02-02-07, en horas de la noche los funcionarios actuantes, adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Losada, cuando recibieron un reporte de parte del inspector jefe manifestándose que donde se estaba llevando a efecto las fiestas patronales en honor a San Benito les informo una Ciudadana MIRIAM SOTURNO, había informado que hacia pocos minutos personas desconocidas le habían hurtada el vehículo de su propiedad, logrando observar por las adyacencias un vehículo con características similares, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, logrando darle alcance, le indicaron bajarse del vehículo, no logrando incautar evidencia de interés criminalístico en el mismo… (resumen de hechos narrados en la acusación).
III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
En fecha 23-03-07 el órgano subjetivo actuante dispuso lo siguiente:
Se ha convenido en esta audiencia de forma verbal consentimiento de forma libre y espontánea en la ACEPTACIÓN de ACUERDO REPARATORIO entre las partes expresándose como monto de resarcimiento la cantidad de DOS (02) MILLONES (2.000.000,00) de Bolívares. En tal sentido se procede de inmediato a concederle la Palabra a la defensa ABG. DOMINGO CURIEL, quien expone: “Quiero aclarar en este acto que el acuerdo será celebrado entre la victima y el imputado de autos, tal como lo establece el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que verdaderamente la ciudadana victima MIRIAM SOTURNO, recibió el dinero por parte de la ciudadana YENIBETH CAROLINA SOTO PÉREZ, siendo un error en la trascripción, asimismo me ha manifestado que el dinero restante será cancelado en Cinco (05) días hábiles, es por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para así poder trabajar y poder cancelar el dinero. Es todo”, Se le concede la palabra al imputado de autos quien expuso: “Ofrezco en este acto la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs.) cancelando en el día de hoy la cantidad de Un millón quinientos mil Bolívares, la cual fue entregado por la ciudadana YENIBETH CAROLINA SOTO PÉREZ, quien es mi concubina, restando la cantidad de que quinientos mil bolívares, es todo”. Se le concede la palabra en a la victima MIRIAM SOTURNO titular de la cédula de identidad 10.432.746, quien en forma voluntaria y verbal en términos inteligibles expreso “Acepto el Acuerdo Reparatorio y la cantidad ofrecida por el imputado en los términos establecidos, ya recibí Un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs.) y falta la cantidad de Quinientos mil Bolívares, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Vista la voluntad de la victima esta representante emite opinión favorable al acuerdo y a la medida Cautelar solicitada por la defensa
En tal sentido el día de hoy presente las partes se constituyó la Mgs ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. VERÓNICA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el fiscal, los imputados y la defensa respectivamente. Se declara abierta la Audiencia de verificación, tomando la palabra la ciudadana Jueza Novena de Control, Msc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, La Suspensión Condicional y el Acuerdo Reparatorio que es que solicitaron las partes acogerse, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.
Seguidamente la Jueza de Control, concede la palabra al imputado a los fines de que haga formal entrega del dinero, estipulado, específicamente la cantidad de dos millones de bolívares a la Ciudadana MIRIAM GREGORIA SOTURNO, procedió conforme a la entrega de la cantidad de dinero estipulada, De inmediato la ciudadana en mención expuso: acepto el dinero entregado por el Ciudadano Mario Rafael Ladrón de Guevara Mosquera, exactamente la cantidad de dinero estipulada, dos millones de bolívares, asimismo manifiesto que no tengo nada mas que reclamar en relación al presente hecho y estoy conforme con el pago.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: no tengo nada que manifestar en este acto por encontrarse el mismo ajustado a derecho ante la evidente conformidad de la victima de la cantidad estipulada, es todo.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: estoy conforme con el acto desarrollo que garantiza la voluntad de las partes y el cual se encuentra suficientemente ajustada a derecho, y asimismo solicito a la juzgadora emita el pronunciamiento de sobreseimiento respectivo, es todo.
Con motivo del Acuerdo Reparatorio pactado y formalizado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad; circunstancia de cumplimiento que extingue procesalmente la acción penal respecto de la imputada, conforme a lo que disponen los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO propuestos y formalizado entre partes y ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 318 ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO propuesto y formalizado entre MARIO RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA MOSQUERA en su propio nombre por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Ciudadano MIRIAM GREGORIA SOTURNO SOTURNO, por aparecer otorgado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad. SEGUNDO: ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de MARIO RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA MOSQUERA en su propio nombre por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Ciudadano MIRIAM GREGORIA SOTURNO SOTURNO, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento total del ACUERDO REPARATORIO pactado validamente entre partes, en conformidad con lo que dispone el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, ejusdem. TERCERO: Publica el texto integro de la Decisión de SOBRESEIMIENTO correspondiente en la presente causa bajo el No 896-07 en el Libro de Registro de Decisiones interlocutorias llevado por este despacho. Se compulsó Copia de Archivo. Reemítanse las actuaciones al Archivo Judicial General en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA,
Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA.* LA SECRETARIA,
Abg. VERÓNICA VALBUENA
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 896-07 en el libro de Registro de decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo, y se ordeno remitir las actuaciones al Archivo Judicial General
LA SECRETARIA,
Abg. VERÓNICA VALBUENA
|