República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
196° y 148°

Maracaibo, 27 de Abril de 2007


DECISIÓN Nº 1101-07 CAUSA Nº 9C-1469-07

Vista la celebración de la AUDIENCIA DE PRORROGA a solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causa seguida al imputado MICHAEL JESUS PIRELA AGUIRRE, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de Nacimiento 25-10-87, titular de la Cedula de Identidad Nro V-20.583.149, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil y Estudiante, hijo de Guillermo Enrique Pirela (v) y Jenny del Carmen Aguirre Urania (v) y residenciado Barrio 24 de Julio, Avenida 49 Calle 177 Casa Nº 177-49, al lado de la Panadería Jorge Nicanor en Maracaibo- Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS cometidos en perjuicio de EMELSON LUIS PARRA esta Juzgadora considero para decidir los siguientes particulares:

I

En relación a la solicitud de Prórroga
Se desarrollo el acto según el orden correspondiente y se declaro abierta la audiencia concediendole en primer termino la palabra a la ciudadana representanta del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico en este acto , la solicitud de prorroga interpuesta por esta Representación Fiscal en tiempo hábil, requiriendo a tales fines y de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, se me conceda la extensión de quince (15) días establecidos en dicha norma, para presentar el acto conclusivo ajustado a derecho, por cuanto no se ha podido practicar las actuaciones urgente y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y poder dictar así el acto conclusivo ajustado a derecho. Es todo.-Seguidamente este Tribunal de Control procede a oír al imputado MICHAEL JESUS PIRELA AGUIRRE, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de Nacimiento 25-10-87, titular de la Cedula de Identidad Nro V-20.583.149, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil y Estudiante, hijo de Guillermo Enrique Pirela (v) y Jenny del Carmen Aguirre Urania (v) y residenciado Barrio 24 de Julio, Avenida 49 Calle 177 Casa Nº 177-49, al lado de la Panadería Jorge Nicanor en Maracaibo- Estado Zulia y expuso: No me opongo a la solicitud de prorroga presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico.- Seguidamente la Juez del Tribunal procede a dar la palabra al ABOGS. MILITZA DÍAZ Y MARTHA MARIA CAMPOS quienes expusieron: No nos oponemos a la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Publico, por considerarla oficiosa, por lo cual sigue estando pendiente una rueda de reconocimiento que para el día de hoy ha sido inoficiosa por segunda vez dando esto como consecuencia el retardo procesal de la investigación llevada por el ministerio publico para poder así aclarara la verdad de los hechos que hoy se le están imputando a mi defendido, del mismo modo en fecha Lunes 23 de Abril del 2007, en la cual se practicó una rueda de reconocimiento como prueba anticipada que solicitó esta defensa y la misma fue practicada por el ciudadano EDUARDO JOSE SUAREZ FEREIRA la cual para el Ministerio Público fue un testigo presencial y el mismo fue sometido a las imposiciones de este tribunal donde ese testigo reconocedor aclaro totalmente que nuestro defendido no era la persona que el reconoció (dando como resultado una rueda negativa a favor de nuestro defendido), es cuando solicitó al este distinguido tribunal tome en consideración dicha prueba ya que la víctima ha incumplido por segunda vez el llamado por este tribunal y por el Ministerio Público para que haga acto de presencia y se cumpla con la antes solicitada, viendo de que no esta interesado en resolver dicha situación legal, es por lo cuanto solicito se me le consiga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada por el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido tiene arraigo principal y domicilio principal en la ciudad de Maracaibo ya antes referida, es todo.

En relacion a la solicitud de revision de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad
La defensa en la causa ratifica solicitud de revision de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto es propio acotar que, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.

En el presente caso se observa que con posterioridad a la Audiencia celebrada en instancia de Control, en la que se establecieron los hechos que motivaron la Privación Judicial de Libertad del imputado, el unico acto por parte del tribunal que se ha celebrado es la pre nombrada audiencia de prorroga, en tal sentido no se han visto modificadas a favor del imputado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales circunstancias fundadamente permiten presumir la posibilidad eventual de fuga u ocultamiento de los imputados durante la investigación, o la implementación de mecanismos de obstaculización que influyan sobre testigos y víctimas para impedir el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia.

En consecuencia en lo que respecta a la revision de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se declara SIN LUGAR la misma, vista la prorroga acordada y consentida por la defensa, aunado al aspecto fundamental de que no han cambiado las condiciones de manera favorable a favor de su defendido.


III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUTIVA, decretada por el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido tiene arraigo principal y domicilio principal en la ciudad de Maracaibo ya antes referida, es todo., En este estado el Tribunal acuerda DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia se concede una prorroga de quince (15) días a la cual hace referencia el cuarto aparte del articulo 250 del texto adjetivo penal, a partir de la fecha de vencimiento que establece la norma in comento, es decir a partir del día 29 de Abril del 2007, es decir que vence el día 14-05-07 inclusive, en busca del mejor esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación penal adelantada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revision de medida a favor de MICHAEL JESUS PIRELA AGUIRRE, Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de Nacimiento 25-10-87, titular de la Cedula de Identidad Nro V-20.583.149, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil y Estudiante, hijo de Guillermo Enrique Pirela (v) y Jenny del Carmen Aguirre Urania (v) y residenciado Barrio 24 de Julio, Avenida 49 Calle 177 Casa Nº 177-49, al lado de la Panadería Jorge Nicanor en Maracaibo- Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS cometidos en perjuicio de EMELSON LUIS PARRA, presentada por la defensa. Quedan las partes notificadas de la publicación por separado del texto integro de la decisión. Se registró la decisión bajo el Nº 1101-07 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho. Se compulsó Copia de Archivo. Se remitieron las actuaciones a la Fiscalía 39º del Ministerio Público
CUMPLASE.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL


MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA



LA SECRETARIA


ABOG. VERONICA VALBUENA