REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 29 DE ABRIL DE 2007
196° Y 148°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1120-07 CAUSA No. 9C-1.588-07
JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EGLE PUENTES ACOSTA.
VÍCTIMA: EDGAR EDUARDO SIFONTES PARRA
IMPUTADO (S): LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIS, FELIX MARCELO ANAYA NAVARRO Y ERIC ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA
En el día de hoy Domingo Veintinueve (29) de Abril de 2007, siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco de la tarde (04:45 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con la secretaria constituida en su sede Abg. VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABG. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIS, FELIX MARCELO ANAYA NAVARRO Y ERIC ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los Ciudadanos INGRI JOHANA TAPIA TOLEDO Y EDGAR EUDARDO SIFONTE PARRA, y quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario por la avenida principal del Barrio Bolívar, específicamente a la altura de la Panadería Santa Eduviges, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, cuando una ciudadana quien se identifico como INGRI JOHANA TAPIA TOLEDO, encargada del Agente Autorizado Movistar, ubicado específicamente al lado de la referida Panadería, conjuntamente con un Ciudadano que se identifico como EDGAR EDUARDO SIFONTE PARRA, manifestaron que había sido victima de un Robo en dicho local por parte de Tres sujetos quienes se llevaron un aproximado de Sesenta Millones de bolívares en Mercancía, dinero en efectivo y que habían huido en un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, de color Blanco, Placas 66713, inmediatamente procedieron a realizar un patrullaje en dicho sector ubicándose en la Calle 12 del Barrio Prenombrado, cuando avistaron tres sujetos en actitud sospechosa, dándoles la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, logrando la captura en un Abasto denominado “Flor de Apure”, ubicado en la misma calle, identificándolos como ERIC ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO, a quien le incautaron un Arma de Fuego sin porte reglamentario de armamento, tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, de color plateado, serial de empuñadura C527841, Serial de Tambor 54027, con empuñadura de plástico, de color blanco y negro contentivo de Cuatro cartuchos sin percutir, quien para el momento de su captura vestía Jean Prelavado, Suéter Rojo y Negro con estampa Blanca, gomas negras con trenzas rojas, el segundo LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIS, a quien no se le incautó nada de interés criminalistico, y vestía un Jean Prelavado, Suéter Azul con celeste, con logo Celeste y azul, zapatos deportivos marrones, y el Tercero FÉLIX MARCELO ANAYA NAVARRO, vestía de Jean Prelavado Suéter azul con blanco con logo negro y blanco con las iniciales NY, con el número 2, en la manga izquierda del Suéter, gorra blanca y azul con la Iniciales NY de color negro, con pantuflas negras. Ahora bien, por todo lo antes expuesto es que le solicito a este digno Tribunal que sea DECRETADO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes del hecho, y por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegársele a imponer, es lo que nos evidencia dicho peligro de fuga. Asimismo le solicito que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, y solicito copia de la presente Acta ,es todo”.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO
Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito 1.- LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-09-78, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Seguridad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.475.007, hijo de los Ciudadanos Arlina Lambis, y de Padre desconocido, y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 12, Casa N° 63-39, después de la Calle Embaulada, Teléfono 0414-695.61.27, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.73 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos negros, de nariz pequeña, de labios gruesos, de cejas semi-pobladas, de orejas medianas y abiertas, de contextura delgada, de cabello lacio de color Castaño y corte bajo, facción de rostro alargada, de bigotes y barba tipo candado, y quien para el momento de su presentación, viste: de Suéter de color Azul y celeste, pantalón jeans prelavado azul, de calzado de zapato deportivo de color marrón, Es todo. 2.- FÉLIX MARCELO ANAYA NAVARRO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-07-84, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.568.545, hijo de los Ciudadanos Jorge Luis Anaya y de Gladis Navarro, y residenciado en el Barrio San Benito, Calle 142, Casa N° 56-76, como a 100 metros de Concremarca, Municipio San Francisco, del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.82 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos negros, de nariz perfilada, de labios gruesos, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de contextura delgada, de cabello crespo de color Castaño, facción de rostro alargada, y quien para el momento de su presentación, viste: de Camisa Azul, con las iniciales NY de color blanco y Negro, pantalón jeans Prelavado azul, y calzado Pantuflas de color negras, Es todo. Y 3.- RICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-08-80, de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.323.647, hijo de los Ciudadanos Pablo Márquez y de Rocío Cerdeño, y residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle 121, Casa N° 67A-67, a dos cuadras de la Panadería Gaitepan, teléfono 0416-163.91.38, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.72 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos pardos, de nariz perfilada, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas medianas y abiertas, de contextura delgada, de cabello lacio de color Castaño, corte bajo, facción de rostro alargada, y quien para el momento de su presentación, viste: de Suéter Rojo y negro, pantalón jeans prelavado Azul, y calzado tipo Deportivos negras con unas rayas rojas, Es todo.
Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados manifestaron tener abogado de confianza que los asista en la presente Causa, abogado de confianza ELADIO CUEVAS LABARCA, inscrito en el Inpreabogado Nº 117.955, y con domicilio procesal, en Avenida 20 con Esquina Calle 69, Centro Comercial Las Tejas, Local 1-15, Teléfono 0414-613.26.75, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de los ciudadanos LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIS, FÉLIX MARCELO ANAYA NAVARRO Y RICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO,”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento al mencionado Defensor: ¿Jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido? La defensa responde: “Si, juro cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se me ha conferido”, Es todo”. Seguidamente a los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y los imputados manifestaron su deseo de NO rendir declaración y estando libres de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 04:45 de la tarde, los Imputados LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIS, FÉLIX MARCELO ANAYA NAVARRO, y RICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO, expusieron “Nos Acojemos al Precepto Constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo los hechos atribuidos a mis defendidos por cuanto los mismos se encontraban en la Bodega Flor de Apure, ingiriendo licor, niego la versión policial la cual se cae por su propio peso debido a su inconsistencia, en primer lugar la Supuesta arma (por cierto único elemento de interés criminalistico encontrado) y la misma fue supuestamente hallada al Ciudadano ERIC ó RICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO, no encontrándoseles a sus compañeros ningún elemento de interés criminalistico tales como Tarjetas de celulares, cargadores, celulares, estuches o dinero en efectivo, entonces es de lógica inferir que si se robaron sesenta millones en mercancías y dinero en efectivo, en donde esta lo robado? y cuales son los elementos que enclavan la responsabilidad de mis defendidos?, por máximas de experiencias una persona que ha cometido el delito de ROBO en una cantidad como la denunciada por la Ciudadana INGRI JHONA TAPIA TOLEDO, es decir 60 millones en mercancía y dinero efectivo, lo que menos harían es dirigirse a una tiendecita o bodega, a tomar cervezas, todo lo contrario se irían a repartirse el botín robado, en segundo lugar, la Ciudadana Ingri Johann Tapia Toledo, en su denuncia al dar las características de los sujetos que la robaron, las mismas no concuerdan con la ropa que mis defendidos tenían al momento de su captura, igualmente el Ciudadano EDGAR EDUARDO SIFONTES PARRA, manifestó que los sujetos que entraron a su tienda huyeron en un vehículo marca Deiwoo, Placa 66713, y ese vehículo no fue encontrado y no pertenece a mis defendidos, solicito pues que se investigue a quien pertenece dicho vehículo, asimismo en el Acta de Entrevista al Ciudadano MANUEL BROCHERO, e IGNACIO RODRÍGUEZ, las mismas son contestes al afirmar que mis patrocinados tenían una actitud tranquila y no arroja ningún elemento de convicción que haga suponer que son responsables de la comisión del hecho punible que se les imputa, igualmente, observa esta defensa, que en la Denuncia común manifestó el Ciudadano EDTAR EDUARDO SIFONTES PARRA, que solo uno de los detenidos era el que conducía el vehículo sin especificar cual de los tres, por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de la Afirmación de Libertad, de la presunción de Inocencia del derecho fundamental a ir a Juicio en Libertad, y por no haber suficientes, plurales y concordantes de elementos de convicción solicito la LIBERTAD PLENA de mis defendidos, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa previstas en el Artículo 256, Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
DISPOSITIVA
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-09-78, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Seguridad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.475.007, hijo de los Ciudadanos Arlina Lambis, y de Padre desconocido, y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 12, Casa N° 63-39, después de la Calle Embaulada, Teléfono 0414-695.61.27, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; FÉLIX MARCELO ANAYA NAVARRO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-07-84, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.568.545, hijo de los Ciudadanos Jorge Luis Anaya y de Gladis Navarro, y residenciado en el Barrio San Benito, Calle 142, Casa N° 56-76, como a 100 metros de Concremarca, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, Y RICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-08-80, de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.323.647, hijo de los Ciudadanos Pablo Márquez y de Rocío Cerdeño, y residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle 121, Casa N° 67A-67, a dos cuadras de la Panadería Gaitepan, teléfono 0416-163.91.38, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los Ciudadanos INGRI JOHANA TAPIA TOLEDO Y EDGAR EUDARDO SIFONTE PARRA
SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa se declara Sin Lugar el otorgamiento de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad
TERCERO: Se acuerda seguir la averiguación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el N° 1.732-07.
QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión.
SEXTO: Concluyó el acto siendo las Seis (06:00 p.m.) de la Tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABOG ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA REPRESENTACION FISCAL
ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA.
LOS IMPUTADOS,
LENIN JOSÉ LÓPEZ LAMBIS, FÉLIX MARCELO ANAYA NAVARRO,
RICK ALEXANDER MÁRQUEZ CERDEÑO.
EL DFEENSOR,
ABG. ELADIO CUEVAS LABARCA.
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LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA
ECP/Yrc*6.-
CAUSA: 9C-1.588-07.-
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