REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO; 09 DE ABRIL DE 2007
196° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 920-07 CAUSA No. 9C-1.551-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JAVIER SOTO ASPRINO.
VÍCTIMA: VERONICA REINA LEAL RÍOS
IMPUTADO (S): JESÚS ANTONIO MORALES CARDOZO, NEURO RAMÓN ROO ROO Y VAIMER EMIRO PEREZ ROO.
DELITO(S): VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA


En el día de hoy Lunes Nueve (09) de Abril de 2007, siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con la secretaria constituida en su sede Abg. VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos JESÚS ANTONIO MORALES CARDOZO, NEURO RAMÓN ROO ROO Y VAIMER EMIRO PEREZ ROO, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 176 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana VERONICA REINA LEAL RÍOS, y quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara, de la Policía Regional, en atención a la Central de Comunicaciones (Cecom), informando que específicamente en el Sector Santa Fe, se encontraba un ciudadano quien había sido producto de Robo por tres Ciudadanos desconocidos y que los mismos se habían llevado en contra de su voluntad a su novia hacia una zona enmontada de ese mismo sector, dirigiéndose inmediatamente al sitio se entrevistaron con el ciudadano EDUARDO GUERRERO, notificando lo antes expuesto, realizando un patrullaje intensivo por la zona, observando a cuatro personas tres de sexo masculino y una ciudadana de sexo femenino de nombre VERÓNICA LEAL, la misma se encontraba en crisis de nervios, llorando y tocando su parte intima debido a un dolor en esa región, informando que uno de estos ciudadanos habían abusado de ella sexualmente, y que había sido amenazada de muerte por este, con un cuchillo de color plateado, realizando una inspección corporal a los ciudadanos y practicaron las detenciones preventivas de estos ciudadanos. Ahora bien, por todo lo antes expuesto es que le solicito a este digno Tribunal que sea DECRETADO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes del hecho, y por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegársele a imponer, es lo que nos evidencia dicho peligro de fuga. Asimismo le solicito que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, igualmente solicito por cuanto se encuentra presente en la Sala de este Tribunal la Victima Ciudadana VERONICA RINA LEAL RÍOS, se practique Rueda de Reconocimiento en Fila de individuos conforme lo establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el resultado de las Ruedas de Reconocimiento efectuadas por este Tribunal a los imputados de autos, en la cual actuó como sujeto reconocedor la Ciudadana VERONICA RINA LEAL RÍOS, e igualmente la exposición efectuada por la misma, este Representante Fiscal haciendo una adecuación típica a la conducta desplegada por cada uno de los imputados, mantiene la Precalificación que se hizo al momento de ponerlo a disposición de este Tribunal en relación al Ciudadano VAIMER EMIRO PEREZ ROO, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que lo hace Autor y Participe en la Comisión de los Delitos de VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio de la Ciudadana VERONICA RINA LEAL RÍOS, y en relación a los ciudadanos JESÚS ANTONIO MORALES CARDOZO Y NEURO RAMÓN ROO ROO, la comisión de los Delitos de VIOLACIÓN FRUSTRADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículo 374, en concordancia con el Artículo 80 84, Numeral 1° y 174, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana VERONICA RINA LEAL RÍOS, solicito copia simple del Acta de Presentación ,es todo”.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO
Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito 1.- JESÚS ANTONIO MORALES CARDOZO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-07-84, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.311.036, hijo de los Ciudadanos Jesús Gregorio Morales y de Yuleida Josefina Cardozo, y residenciado en Santa Cruz de Mara, en las Viviendas a cuatro cuadras del único Banco que existe en la zona, Casa sin número, entrando por la Agencia de Loterías, Teléfono 0414-615.79.66, Municipio Mara del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.65 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos negros, de nariz perfilada, de labios gruesos, de cejas pobladas, de orejas medianas y abiertas, de contextura delgada, de cabello crespo de color Castaño, facción de rostro alargada, de bigotes escasos, presenta tatuaje en brazo derecho a la altura del hombro de forma de corazón y en el brazo izquierdo a la altura del hombro en forma de sol y el símbolo de Nike, y quien para el momento de su presentación, viste: de Camisa de color negra, con el N° 69 estampado en color blanco, pantalón jeans negro y calzado de goma de color negro, Es todo. 2.- NEURO RAMÓN ROO ROO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-85, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.441.665, hijo de los Ciudadanos Bernabé Moscote y de Leída Ramona Roo, y residenciado en Santa Cruz de Mara, en la Entrada de la Sibucara, al frente de la Agencia de Lotería Mi Reina, a cuatro casas, Casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.65 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos negros, de nariz pequeña perfilada, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de contextura fuerte, de cabello crespo de color Castaño, facción de rostro ovalada, de bigotes escasos, presenta tatuaje en el brazo derecho a la altura del hombro de forma de corazón, y quien para el momento de su presentación, viste: de Suéter de color gris claro con unas letras al frente que se lee NIKE, pantalón jeans azul, y calzado de goma de color blancos, Es todo. Y 3.- VAIMER EMIRO PEREZ ROO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-09-83, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.479.678, hijo de los Ciudadanos Gladis María Roo y de Rafael Pérez, y residenciado en el Barrio El Marite, frente al Hospital, Calle y Casa sin número, casa de color rosada, cerca de lata, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.70 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos negros, de nariz aguileña, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas grandes, de contextura delgada, de cabello crespo de color Castaño, facción de rostro alargada, de bigotes, presenta tatuajes en el brazo derecho a la altura del hombro en forma de Escorpión y en el brazo izquierdo a la altura del hombro en forma de el rostro de Jesucristo, y quien para el momento de su presentación, viste: de Camisa de color blanca de rayas negras en los hombros, pantalón jeans de color azul y calzado tipo sandalias de color negras, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados manifestaron no tener abogado de confianza que los asista en la presente Causa, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abg. MILAGRO MORALES, Defensora Publica N° 17 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expusieron:”Acepto el cargo de Defensora de los Ciudadanos JESÚS ANTONIO MORALES CARDOZO, NEURO RAMÓN ROO ROO Y VAIMER EMIRO PEREZ ROO, es todo”. VISTA LA SOLICITUD FISCAL, POR SER LA MISMA PROCEDENTE EN DERECHO SE GIRARON LAS INSTRUCCIONES ESPECIFICAS AL CASO A LOS FINES DE LA PRACTICA DEL RECONOCIMIENTO SOLICITADO, EN LA SALA DESTINADAS A TALES EFECTOS, RESPETANTO LAS FORMALIDADES MINIMAS EXIGIDAS, TAL COMO CONSTA EN ACTAS INDIVIDUALES LEVANTADAS A TALES EFECTOS. Seguidamente a los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y los imputados manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 2:30 de la tarde, el Imputado JESÚS ANTONIO MORALES CARDOZO, expuso “A nosotros nos convidaron a un Bingo Bailable y estábamos tomando allí éramos cuatro con la hermana de Vaimer, y la chama que supuestamente fue violada llegó toda borracha de otro lado y como ella conocía a la hermana del chamo Vaimer se quedó allí, y nos pidió que le brindáramos unas cervezas, entonces al ratico llamaron a VAIMER que le habían matado a un hermano en la playa, entonces nosotros nos veníamos y la chama se nos pegó a atrás, cuando veníamos saliendo de la fiesta nosotros cinco nos entrompo la policía allí saliendo de la fiesta, que supuestamente a esa chama la estaban buscando desde hacía rato porque supuestamente había sido violada, es todo.” Asimismo, estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 2:30 de la tarde, el Imputado NEURO RAMÓN ROO ROO, expuso “Bueno a mi me pasaron una tarjeta para ir al Bingo, fuimos al Bingo los que estamos ahora aquí y la hermana del chamo Vaimer, llegó la muchacha que dicen que fue violada como ella reconoció a la hermana del chamo vaimer ella se quedó allí con nosotros y le brindamos una cerveza y luego llamaron a Vaimer su mamá diciéndole que a su hermano lo había matado, entonces Vaimer nos convidó para que lo acompañáramos, entonces cuando íbamos saliendo del portón llegó la Policía diciendo que a la chama la andaban buscando, de allí nos agarraron nos metieron a la Patrulla y nos llevaron, es todo.” Igualmente, estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 2:30 de la tarde, el Imputado VAIMER EMIRO PEREZ ROO, expuso “Andábamos el Primo mío NEUDO, Jesús y Odalis Roo mi hermana, llegamos a las Nueve de la noche en el Bingo Bailable, allí nos tomamos unas cervecitas y al rato como a las 11:30 de la noche, me llamaron y me dijeron que habían matado al hermano mío que es reservista, yo les dije a los demás que nos fuéramos, entonces al salir venia mi hermana con la chama Verónica y allí fue donde nos entrompo la Policía, y nos detuvieron y yo les pregunte el motivo y me dijeron que a la chama la estaban buscando porque la habían Violado, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Del contenido de las actas que conforman la presente Causa se observa que como resultado de las Ruedas de Reconocimientos realizadas en relación a los Imputados JESÚS ANTONIO MORALES CARDOZO, NEURO RAMÓN ROO ROO, las mismas arrojaron un Resultado NEGATIVO, en Relación al Primero se determinó que la victima menciona que estuvo presente en el supuesto hecho pero no la violó, y en relación al Segundo de los Nombrados con la misma se evidencia que no se encontraba presente de los supuestos hechos, toda vez que no fue reconocido por la victima durante la mencionada Rueda de Reconocimiento, es por lo que en cuanto al Imputado NEURO RAMÓN ROO ROOO, solicito al Tribunal DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA, por no existir en su contra elementos suficientes de convicción para estimar que sea autor o parcipe de los delitos que se le pretenden imputar. Asimismo, en relación a los imputados JESÚS ANTONIO MORALES CARDOZO Y VAIMER EMIRO PEREZ ROO, pido al Tribunal tomo en consideración que de actas no se desprenden elementos de convicción ni siquiera para estimar que la presunta victima haya sido efectivamente Violada, ya que ni siquiera cursa en actas Informe Médico ni siquiera provisional, que evidencien la veracidad de los hechos narrados por la Ciudadana VERONICA RINA LEAL RÍOS. Del mismo modo es importante mencionar que en relación a la Calificación Jurídica atribuida a los hechos respecto al Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, a pesar de que este es un delito autónomo no coexiste con el Delito de VIOLACIÓN, por cuanto por la naturaleza misma del delito de VIOLACIÓN, se hace necesaria la presencia de la Violencia o amenaza en contra de la victima para constreñirlo a un acto carnal, lo cual implica loigicamente privarla durante del curso de la presunta comisión del hecho de su libertad personal, es por ello que solicito a favor de los mismos UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA que la Privación Judicial Preventiva solicitada por el Ministerio Público, todo ello en conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito al Tribunal copia simple del Acta de Presentación, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
DISPOSITIVA
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: EN RELACIÓN AL IMPUTADO VAIMER EMIRO PEREZ ROO, considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado en actas y soportado en el Reconocimiento de Individuos, que se desarrollo con antelación, la Comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana VERONICA RINA LEAL RÍOS. En relación a la comisión del Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, considera esta Juzgadora que no se encuentra suficientemente acreditado en actas como delito autónomo y en tal sentido se prescinde de dicha precalificación jurídica, es por lo que SE DECRETA AL MISMO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los imputados NEURO RAMÓN ROO ROO y JESÚS ANTONIO MORALES CARDOZO, (el primero no identificado por la victima en Rueda de Reconocimiento y el segundo señalado como Instigador), en relación a la comisión del Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, considera esta Juzgadora que no se encuentra suficientemente acreditado en actas como delito autónomo y en tal sentido se prescinde de dicha precalificación jurídica, en cuanto a la Precalificación Fiscal de la Acción de Complicidad en el Delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es oportuno acotar que doctrinaria y legislativamente el Delito de VIOLACIÓN no admite frustración sino solo tentativa, en tal sentido considera esta juzgadora que pudiera precalificarse la figura de Instigador en el delito de VIOLACIÓN para los pre-nombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Artículo 84, Numerales 1° y 3° del Código Penal Venezolano, es por lo que se considera Ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, representada por Numeral 3° Presentación periódica en la Sede del Despacho Cada Treinta (30) días, Numeral 8° Caución personal, esto es, Dos personas hábiles y contestes que consignen para su verificación respectiva Carta de Trabajo, Conducta y Residencia.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el N° 1.|328-07.
CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión.
QUINTO: Concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta (04:30 p.m.) de la Tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,



ABOG ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA REPRESENTACION FISCAL



ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.


LOS IMPUTADOS,





JESÚS ANTONIO MORALES CARDOZO, NEURO RAMÓN ROO ROO,





VAIMER EMIRO PEREZ ROO,


LA DFEENSORA PÚBLICA 17°,



ABG. MILAGROS MORALES.


.
LA SECRETARIA,



ABOG. VERONICA VALBUENA





ECP/Yrc*6.-
CAUSA: 9C-1.551-07.-