REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-000365
I Antecedentes
En fecha 31-10-06, la Fiscal Cuarto encargada del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano ELIECER JOSÉ PÉREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.287271, residenciado en la urbanización La Paz, casa Nº 52 Lote N, Coro Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana LILIA COROMOTO CHIRINOS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.104986. Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-000365.

II Descripción de los Hechos y Fundamentos de Derecho
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 05-09-01 se dio inicio a la presente causa mediante Denuncia formulada por ante Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por la víctima, quien manifestó: “me presento a este despacho a denunciar al ciudadano Eliécer Pérez quien me golpeó en la parte de la cara y el brazo…” En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, resultando de las investigaciones entre otras cosas lo siguiente:
1º Informe de Experticia Medico Legal suscrito por el Abg. Ángel reyes Chirinos y Dr. Emilio Ramón Medina realizado a la ciudadana Lilia Chirinos, en la cuál consta Lesiones de carácter leve desde el punto de vista clínico producidas por instrumento contundente. Sanan en el lapso de 12 días, tiempo habitual de curación, con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, no le dejan secuelas.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 05-09-01 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano ELIECER JOSÉ PÉREZ PEROZO, con motivo de la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana LILIA COROMOTO CHIRINOS DE PÉREZ, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2007-000365