REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2006-001348

En fecha 13-06-06, el Abg. Luís Manuel Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE VASQUEZ DE VILLEGAS.
En fecha 07-11-00, se inició la presente averiguación penal mediante denuncia interpuesta ante el CICPC Coro por el ciudadano Juan Villegas quien manifestó que salio a trabajar, y una tía le informó que su esposa Jackeline de Villegas en momentos en que estaba lavando recibió un corrientazo y la trasladaron al Seguro Social, cuando llegó al sitio le informaron que su esposa había muerto a consecuencia del electrocutamiento...”. En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE VASQUEZ DE VILLEGAS, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE