REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.233.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SOLICITANTES: JOSE AGUSTIN MATERANO y MARIA FIDELIA GIL DE MATERANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.317.477 y V-5.629.044, respectivamente de este domicilio, asistidos por la Abogada CARMEN BEATRIZ CASTELLANO, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.097.

OPOSITORA: MARIA DE LOS SANTOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.055.229, de este domicilio, asistida por las Abogadas ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO y ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 110.757 y 101.925, de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICION A LA SOLICITUD DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

Recibida en fecha 26-03-2008, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Tercero Opositor, ciudadana Maria de los Santos Pérez asistida por las Abogadas Aramay Carolina Terán Hidalgo y Eleida Coromoto Castellanos Morillo, contra auto de fecha 06-03-2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual, declara que el Tribunal no puede estar revocando actuaciones procesales por oposiciones que haga alguna de las partes.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
En fecha 28-01-2008, los ciudadanos José Agustín Materano y Maria Fidelia Gil de Materano, solicitan ante el Tribunal a quo, se les declare como únicos y universales herederos del De cujus Williams Rafael Materano Gil, quien fuera su hijo y falleció ab intestato, el día 26-07-2007. Anexan a la solicitud, copia simple de la decisión interlocutoria del Tribunal de la Primera Instancia de fecha 27-11-2007, la cual declara la perención de la instancia en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, incoara por la ciudadana María De Los Santos Pérez, contra los ciudadanos José agustín Materano y María Fidelina Gil Materano.

Admitida la solicitud de únicos y universales herederos el 30-01-2008, el día 08-02-2008, la ciudadana María De Los Santos Pérez, asistida por la Abogada Aramay carolina Terán Hidalgo, hace formal oposición a dicha solicitud, alegando que la misma ha sido realizada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, y que formulada la respectiva oposición, ese Tribunal negó su curso en el expediente Nº 1.260.

En fecha 12-02-2008. el a quo, vista la oposición efectuada por la ciudadana María de los Santos Pérez el 02-02-2008, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando entendido que a partir del día de despacho siguiente empezará a correr el lapso probatorio.

En fecha 22-02-2008, la ciudadana María de Los Santos Pérez, asistida por las Abogadas Aramay Terán y Eleida Castellanos, expone que, en virtud de la oposición realizada a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos llevada y tramitada en la causa número 1504, no estando conforme por cuanto ya existía una decisión firme de fecha 25-10-2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, de la cual no apeló en su debida oportunidad procesal, quedando dicha decisión con autoridad de cosa juzgada y es de señalar que la vía por la cual debió ejercer su pretensión es a través de demanda para dar apertura de esta manera a la vía contenciosa y determinar de esta manera la controversia. Pero, la presente solicitud se inició ante ese Tribunal como un asunto de jurisdicción voluntaria en el cual se deja siempre constancia que quedan a salvo los derechos de terceros y por ello no llega a existir nunca una verdadera contención, pugna o litigio; y por aplicación del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se sobresee el procedimiento de jurisdicción voluntaria, pasa a convertirse en un asunto contencioso y serán los interesados que proponga las demandas que consideren pertinentes.

En fecha 06-03-2008 el a quo, vista la oposición formulada por la ciudadana María de los Santos Pérez a la solicitud de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos José Agustín Materano y María Fidelia Gil de Materano, padres del fallecido Williams Rafael Materano, declara que ya se estableció la continuación del proceso por el juicio ordinario, y el lapso probatorio, ha seguido corriendo hasta la presente fecha, ya que el Tribunal no puede estar revocando actuaciones procesales por oposiciones que haga alguna de las partes, sin embargo los alegatos expuestos el 22-02-2008 por la ciudadana María de Los Santos Pérez, serán analizados en la oportunidad de dictar sentencia; en referencia a la declaratoria con o sin lugar de la oposición que interpuso la citada ciudadana, el día 08-02-2008 , donde acompañó una serie de instrumentos que serán analizados en su debida oportunidad, es decir, en la sentencia que ha de dictarse.

En fecha 17-03-2008 el a quo, oye la apelación de la pare opositora contra el auto dictado por el a quo, el 06-03-2008 y se ordena remitir las presentes actuaciones a esa superioridad.

En fecha 31-03-2008 se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.233 y se fija el décimo día de despacho para decidir.

En fecha 10-04-2008 la ciudadana María De Los Santos Pérez, asistida por las Abogadas Aramay Carolina Terán Hidalgo y Eleida Coromoto Castellanos Morillo, promueven las siguientes pruebas: 1) copia simple de Carnet de identificación de los Servicios Médicos emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa en el cual se evidencia su carga familiar, perteneciendo la misma la ciudadana María De Los Santos Pérez. 2) Copia fotostática simple de carnet de identificación de Servicios Médicos, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a nombre de María de Los Sanos Pérez, el cual se evidencia su carga familiar, perteneciendo la misma al ciudadano Williams R. Materano Gil. 2) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio El Valle, Municipio Guanare, de este estado de fecha 18-092007, dejándose constancia que la señora María De Los Santos Pérez y el señor Williams Rafael Materano Gil, habitaban y residían en la dirección antes señalada.

En esa misma fecha, la ciudadana María de Los Santos, presenta escrito, arguyendo que no está conforme con la decisión del a quo, de darle de oficio, continuidad por el procedimiento ordinario por cuanto ya existía una decisión firme de fecha 25-10-2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ese Primer Circuito, de la cual no apeló en la debida oportunidad procesal, quedando la decisión con autoridad de cosa juzgada.

Que apeló de la decisión del 06-03-2008, por cuando la vía que debió intentarse la pretensión es el procedimiento ordinario, careciendo la solicitud de único y universales herederos de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que la apertura al procedimiento ordinario comprende una serie de fases procesales como la contestación y donde también puede oponerse cuestiones previas; que se ha ordenado la apertura de la fase probatoria omitiendo o dejando de lado la contestación de la demanda por la cual no puede defenderse, vulnerándosele el principio constitucional.

El Tribunal para decidir observa:

Del estudio de las actas procesales se aprecia que, una vez formulada por los ciudadanos José Agustín Materano y María Fidelia de Materano, la solicitud que se les declare únicos y universales herederos del difunto William Rafael Materano Gil, quien fallece ab intestado, el día 01-08-2007, la ciudadana María de los Santos Pérez, se opuso a dicha solicitud el 08-02-2008 y el Tribunal por auto del 12-02-2008, vista la oposición, ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando entendido que a partir del día siguiente a esa fecha, empezará a correr el lapso probatorio.

Posteriormente, el día 22-02-2008, la parte opositora con base en los artículos 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil, no está de acuerdo con dicha decisión, por cuanto lo procedente en su criterio, era sobreseer el procedimiento para que las partes propongan las demandas que consideren pertinentes.

En tales pedimentos, el a quo, por auto del 06-03-2008, declara que ya ordenó la continuación del procedimiento por el juicio ordinario, corriendo el respectivo lapso probatorio y el Tribunal no puede estar revocando actuaciones procesales por oposiciones y en todo caso los alegatos expuestos el 22-02-2008 serán analizados conjuntamente con la documentación acompañada.

Ahora bien, de las presentes actuaciones se aprecia que la solicitud de únicos y universales herederos que encabeza los autos, tiene su trámite por la vía de jurisdicción voluntaria o graciosa, aunque la doctrina afirma ‘que no es jurisdiccional, porque no tiene partes en sentido estricto ya que el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, le falta pues, un adversario; el no es parte en sentido técnico; tampoco tiene controversia. Si esta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionada por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional. A este procedimiento se le ha cuestionado el concepto de voluntario, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado’ (Vid. J. Couture, ‘Fundamentos de Derechos Procesal Civil, 3ª. Edición, Ediciones Desalma Buenos Aires, 1974, Págs. 46-49).
En este contexto y habiéndose opuesto la ciudadana María de los Santos Pérez, a la solicitud de únicos y universales herederos planteada, la ley no prevé en este caso, la apertura “in continente” del lapso probatorio ordinario, sino lo pertinente, es abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por no existir otro procedimiento previsto para esta incidencia, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud, pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento, todo ello, de conformidad con el artículo 901 eiusdem, que dispone:

”En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreserá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.


Con fundamento en lo expuesto, ha lugar parcialmente a la apelación de la parte opositora, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y salvaguardar a las partes el derecho de defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, dispondrá la nulidad de los actos procesales subsiguientes al escrito consignado por la tercera opositora el 08-02-2008, hasta el presente fallo, exclusive, y ordenará la reposición de la causa, al estado que el Tribunal acuerde aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 eiusdem y decida lo conducente, en atención al artículo 901 del mismo código procesal. Así se juzga.

En virtud del anterior pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario resolver sobre los demás alegatos de la parte opositora y analizar el material probatorio. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la apelación formulada por la opositora, ciudadana MARIA DE LOS SANTOS PEREZ, en el presente procedimiento de solicitud de únicos y universales herederos, incoado por los ciudadanos JOSE AGUSTIN MATERANO y MARIA FIDELIA DE GIL, ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes, al escrito de oposición de la tercera opositora de fecha 08-02-2008, y hasta el presente fallo, exclusive, y se acuerda la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia, ordene aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y decida lo conducente, en atención a lo establecido en el artículo 901 eiusdem.

Queda revocada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria de fecha 06-03-2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.