REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 06 de Abril de 2008
Años 197° y 148°

SOLICITUD Nº 1CS-740-08

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: JULIO RAMÓN FIGUEREDO

FISCALA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c ”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio del ciudadano JULIO RAMÓN FIGUEREDO, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente, por lo que acuerda la celebración de una audiencia.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por la Defensora Pública Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, y la victima, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 03 de Abril de 2008, siendo las 12:40 horas del mediodía aproximadamente, en la avenida Unda, con carrera 13, específicamente frente a la Panadería Barinas, donde se encontraba el ciudadano Julio Figueredo, quien tenia en su camioneta una bolsa de plástico de Domesa donde tenia la cantidad de 5.967 Bolívares que acababa de retirar del Banco Provincial y cuando se va a montar en la camioneta fue abordado dos sujetos que se trasbordaban en una moto y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego le dicen que le entregue el dinero que acababa de retirar del Banco Provincial y que lo llevaba en la bolsa de Domesa, metieron la mano en la camioneta y sacaron la referida bolsa, salieron huyendo del lugar, y un conductor que vio lo sucedido los siguió y observo cuando dichos sujetos se montaron en un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, color blanco, placa PAM-55U, en ese momento el funcionario cabo segundo WUILMAR JAVIER ROJAS ROJO, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Portuguesa, se encontraba de labores de patrullaje en la unidad moto M-06, por el perímetro de la ciudad en compañía de los funcionarios agente JAVIER VIERA y ROSIBEL GONZALEZ, cuando recibieron una llamada de la central de radio, y le informaron de lo sucedido, y en ese instante observaron al vehiculo reportado que va vía al Terminal de pasajeros, por lo que procedieron al a persecución y al llegar al Terminal observaron que dicho vehiculo se bajo una ciudadana embarazada quien llevaba en su poder una bolsa de plástico donde se lee a simple vista Domesa, y se dirige a las instalaciones del Terminal de Pasajeros, inmediatamente unos funcionarios proceden a detener el vehiculo y le ordenaron a los sujetos que se bajaran del mismo quedando identificados como: WILMER OMAR MARQUEZ PEREZ de 22 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que otro funcionario siguió a la mujer y observo cuando le hizo entrega de la bolsa de Domesa a otro hombre que se encontraba en la salida de los autobuses, fue entonces cuando le dieron la voz de alto y procedieron a identificarlos como: JOSELIS NAZARETH ALVARADO INOJOSA de 33 años de edad y JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNANDEZ de 23 años de edad, y al revisar la bolsa encontraron un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 m.m. contentivo en su interior de 17 cartuchos del mismo calibre sin percutir, una chequera de Banfoandes, un cheque del banco provincial perteneciente a la asociación mixta de trasporte Guanare, por la cantidad de 200 bolívares, un cheque del banco Venezuela perteneciente al ciudadano Shinko Ortega por la cantidad de 3.597,26 bolívares dos porta chequeras, un monedero, dos pacas de billetes de cien unidades de la denominación de 10 bolívares fuertes, trece unidades de la denominación de 20 Bolívares, treinta y dos unidades de la denominación de 100 Bolívares.
Posteriormente fueron trasladados hasta la división de Investigaciones, conjuntamente con el vehiculo y el dinero recuperado para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial suscrito el funcionario cabo segundo WUILMAR JAVIER ROJAS ROJO, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.870, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullajes a bordo de la unidad moto M-06, en compañía de los agentes (PEP) JAVIER VIERA y ROSIBEL GONZALEZ, por el perímetro del centro de la ciudad, cuando a la altura del semáforo los caminos recibimos una llamada de la central de radio, donde informan que un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, color blanco, placa: PAM-550, andaban varios sujetos que había cometido un robo en la avenida Unda con carrera 13 específicamente frente a la panadería Barinas a un ciudadano al cual le despojaron de una bolsa Domesa contentivo de cinco mil quinientos bolívares fuertes, en ese momento observamos el vehiculo con las mismas características aportadas, que va pasando vía Terminal de pasajeros inmediatamente emprendemos una persecución, justo en el semáforo que esta ubicado frente a comercial cadelco, sacaron de la vía a una ambulancia que iba hacia los lados del Terminal, la misma estaba signada con las placas 09U-NAH, volviendo a la persecución pudimos ver que el vehiculo se ubica por la parte de la salida del Terminal de pasajeros de Guanare, en donde se baja una mujer embarazada con una bolsada plástico en donde se lee a simple vista Domesa, caminado hacia dentro de las instalaciones del Terminal, yo le indico a mi compañero que detenga a los del carro, mientras yo seguía a la mujer en compañía de la agente (PEP) GONZALEZ, a la altura de la salida de los autobuses observo que le esta haciendo entrega a un ciudadano la bolsa, en ese mismo momento le dimos la voz de alto y quedando identificados como: JOSELIS NAZARETH ALVARADO INOJASA, venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, nacida en fecha 09-01-1975, de 33 años de edad, casada, comerciante, residenciada en la Urbanización Colinas de San Lorenzo, sector 2, manzana P-03, casa N° 75, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 12.250.099, y JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNANDEZ, venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 28/08/1984, de 23 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Macías Mújica avenida Principal, casa N° 33, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los cuales le realizamos una revisión personal de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro de la bolsa de Domesa los siguientes objetos: 01).- un arma de fuego marca Glock, fabricación Austria, calibre 9 m.m., tipo pistola, serial FMT158, con su respectivo cargador contentivo en su interior de 17 cartuchos del mismo calibre sin percutir, 02).- una chequera de Banfoandes, signado con el numero 007-0109-20-0000002054, con cuarenta y tres unidades de cheques en blanco, 03).- Un cheque del Banco Provincial, perteneciente a la Asociación Mixta de Trasporte Guanare, pagaderos a Marfre la seguridad, por la cantidad de 200 Bolívares Fuertes, 04).- un cheque del Banco Venezuela perteneciente al ciudadano Shinko José Ortega Romero, pagadero a Marfre la Seguridad por la cantidad de 3.597,26, Bolívares Fuertes, 05).- dos porta chequera, una marca Alfe, y la otra Alfre-Ser, fabricado de curo color marrón, 06).- Un monedero marca Yurpiel, fabricado en cuero de color marrón, 07).- dos pacas de cien unidades cada una de papel moneda de la denominación de 10 Bolívares fuertes signado con los siguientes seriales: B15050387, B80296287, C17389706, C02229369, G16284292, A53056154, H02734384, G16284256, C08237711, B85423387, B52518854, C03784253, G39322051, A31927217, B22575257, B22573621, B15028709, C17893493, C07858340, C07858159, C07858237, A49193261, B83109262, G39019651, C17842921, A53089409, H12763034, A05061277, C07858260, H03267806, A04617029, G16263032, B51161153, C17980745, G28315335, A49193275, G16267228, G16214513, A64333479, D15043233, B22561800, B18478279, B87494921, C18061783, C01626431, C21401984, B52655543, C18067111, A34995153, A65228137, B22616505, D15043214, C17338735, H07696769, C09119550, A19537406, C09952371, C10322563, C03303357, C10011358, C08570660, D15043206, G21228728, H12972682, G25840144, C13082200, A13971447, B00191615, G16275439, C10780307, C03270463, C16983241, A76406777, A53091752, C03293342, C06617363, B84394967, H11709940, B15072844, B52626134, A53091919, H12248594, H12353497, H12983765, H07123243, G16284069, B52542484, A24436251, C07763618, B22593819, B64175126, C10019190, A53085193, la otra paca: A09644046, C01046553, A31910071, D18490148, B66289922, A54929908, B85037996, B83476247, A40345171, C10527174, G34555606, H03965112, D15041492, B64160838, C26375691, D83904788, C09161541, H11705190, C00402606, A68185418, Z00719268, C02228460, B76931655, B60512842, C01159787, B52511507, C16826848, C57763347, G24639093, H13299061, G21464499, C28534850, A18913170, D15017841, A02519866, H03605827, B80058565, B88473596, C78056956, H04613131, H04613955, C15196373, C19818962, B80744656, C18235975, H12394833, G42965714, A01991787, A04901775, B15021617, B28387597, C09308093, A04017166, D82611986, C08676125, B55432884, B83350501, C03657489, B79868559, B69631197, C18470229, G26677166, B83604173, C17982437, C19812551, C03782954, C02241825, G00085470, D15041443, C06907427, A35580987, C56339726, C17805919, H12390600, B83025989, C13170940, C19711550, B14967924, G09148683, B84466179, B16788331, A06623651, B75115073, B80687196, C07769644, C03697637, C08591850, A88286933, C15752542, B88078462, B83681072, B15049368, B52679285, G21122168, AD4316961, H11776601, C11222491, H02892924, B09780647, H08364350, (13) Trece unidades de papel moneda de la denominación de 20 Bolívares fuertes signado con los siguientes seriales: A51898112, C25068658, A11367713, C36707081, A40476575, B80356954, C65466835, A17203139, C89792779, B70251351, C23987561, A34795795, C23980531, (04) cuatro unidades de papel moneda de la denominación de 50 Bolívares fuertes signado con los siguientes seriales: A37950164, B26328935, B26453216, A38503248, (32) treinta y dos unidades de papel moneda de la denominación de 10 Bolívares fuertes signado con los siguientes seriales A20322265, A19026935, A08853241, A28602321, A19221942, A11936302, A16504279, A21584518, A19753299, A07732035, A19193040, A19123579, A19185292, A19501195, A14571385, A21883042, A21883043, A21883044, A16687850, A19915748, A19216096, A19302250, A19723178, A19598350, A15997701, A06021684, A08239516, A19541159, A21559917, A19433648, A08354008, A19736350, luego nos dirigimos hasta donde se encontraba el vehiculo, donde mi compañero VIERA, tiene a los otros (03) ciudadanos que se encontraban en el vehiculo, quienes quedaron identificados como: KELVIS RAUL HURTADO PEÑA, de 30 años de edad, WILMER OMAR MARQUEZ PEREZ, de 22 años de edad, los mismos se encontraban en compañía del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera quedo identificado un vehiculo con las siguientes características: Un vehiculo Marca Toyota, modelo Yaris, color blanco placa PAM-55U, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería JTDKW923560008364, serial del motor 2NZ399D494, AÑO 2006, en vista de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en el articulo 248 del COPP, les informamos a los ciudadanos de manera especifica el motivo de la detención, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 125 del COPP, posteriormente trasladamos al ciudadano detenido hasta la división de investigaciones de la dirección general de la policía, una vez en la sede se presento el ciudadano JULIO RAMON FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° 4.097.853, de 57 años de edad, quien se identifico como la victima del hecho ocurrido e identifico los objetos robados como de su propiedad, posteriormente le realizamos una llamada vía telefónica a las ciudadanas Abg. Maria Alejandra Fernández y Karla Guerrero, Fiscal Quinto y Segundo del Ministerio Publico, Guanare estado Portuguesa, Respectivamente; a quien le informo todo lo relacionado al hecho y giraron instrucciones que el procedimiento fuera remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare. Es todo.

2.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 26 de Marzo de 2008, realizada a la adolescente MARÍA ALEJANDRA BARRIOS, quien es venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 17 años de edad, nacida en fecha 05/07/1991, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.341, hija de los ciudadanos Neida Barrios y Jovanni Pastor Quintero, residenciada en el Barrio Villa Araure I-3, Acarigua estado Portuguesa, (Folio 03 de las Actas).

3.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 03 de Abril de 2008, realizada al ciudadano JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/08/1984, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 16.385.879, (Folio 04 de las Actas).

4.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 03 de Abril de 2008, realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (Folio 05 de las Actas).

5.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 03 de Abril de 2008, realizada al ciudadano KELVIS RAUL HURTADO PEÑA, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 30 años de edad, nacido en fecha 15/06/1978, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.842, (Folio 06 de las Actas).

6.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 03 de Abril de 2008, realizada a la ciudadana JOSELIS NAZARETH ALVARADO INOJOSA, venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/01/1975, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.099, (Folio 07 de las Actas).

7.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 03 de Abril de 2008, realizada al ciudadano WILMER OMAR MARQUEZ PEREZ, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/01/1985, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.001, (Folio 08 de las Actas).

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare (Folio 10 de las Actas).

9.- Acta de Entrevista de fecha 3 de Abril de 2008, realizada al ciudadano FIGUEREDO JULIO RAMÓN, venezolano, natural de Arismendi Estado Barinas, de 57 años de edad, nacido en fecha 05-07-50, casado, abogado, residenciado en el Edificio Don Ángel, planta baja, calle 13, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 4.097.853, quien expuso: “En el día de hoy 03 de Marzo del presente año en horas de la mañana me traslade a la sede del Banco provincial, ubicada en la avenida Unda del centro comercial del este de esta ciudad de Guanare, a hacer efectivo un cheque por la cantidad de 5967,00 Bolívares Fuertes, emitido por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Administración Publica del Estado Portuguesa, al momento de ser efectivo le solicite a la cajera que me diera billetes de alta denominación y me dijo que no había, que solamente de 10 y de 20 bolívares fuertes, luego de contar dicha suma de dinero, me los metió en una bolsa de Domesa y me los entrego, Salí del banco y me fui en mi camioneta hasta la altura de la Panadería Barinas donde me estacione, me tome un café y cuando abro la camioneta llegan dos sujetos en una moto, donde uno de ellos baja y me encañona con una pistola de color negro, y me dice que le entregue la plata que había retirado del banco en una bolsa de Domesa, entonces le dije que se la había entregado al Árabe de la Panadería, y metió la mano debajo del asiento y saco la bolsa con todo el dinero, me quiso quitar las llaves de la camioneta y no se las entregue, pero en vista de que la gente venia saliendo de la panadería, se monto en la moto y se fueron por la carrera 13 hacia la comunidad, y un conductor que vio que me atracaron siguió la moto hasta llegar a la heladería mega cream de cada, donde los estaba esperando un vehiculo modelo Yaris, color blanco, y le tomo el numero de las placas, entonces le informo a la policía, es todo.

10.- Oficio Nº 9700-160-477, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Fran Burgos Vielma, donde se le practico un Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo), en la persona de ALVARADO HINOJOSA JOSDELI NAZARETH. (Folio 19 de las Actas)
Diagnostico: 1) Embarazo de 33 semanas más 2 días, por fecha de última regla.
2) Bienestar fetal conservado.
3) Amenaza de parto prematuro.

11.- Oficio Nº 9700-160-478, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Fran Burgos Vielma, donde se le practico un Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo), en la persona de OMAR RAFAEL HENRIQUEZ JIMENEZ. (Folio 21 de las Actas)

Estado General: Buenas Condiciones.

12.- Experticia de Regulación Real suscrita por el funcionario T.S.U. YAVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, en la que llega a la siguiente conclusión:

La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los cuarenta mil bolívares. Dicho vehiculo fue verificado por nuestro sistema Sipol y no aparece solicitado, estando registrado ante el INTTT.-

13.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario detective LUÍS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, (Folio 26 de las Actas).

14.- Acta de Inspección N° 429 de fecha 03 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios detectives LUÍS TORRES y LUÍS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, (Folio 27 de las Actas) UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA 13 CON CALLE 8, BARRIO LA ARENOSA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA,

15.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario detective LUÍS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, (Folio 28 de las Actas)

16.- Acta de Inspección N° 430 de fecha 03 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios detectives LUÍS TORRES y LUÍS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, (Folio 29 de las Actas) UN VEHICULO AUTOMOTOR EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

17.- Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el funcionario detective LUÍS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, (Folio 30 de las Actas)

01) Las Características del arma de fuego suministrada son:

Tipo Pistola
Marca Glock
Calibre 9 mm
Modelo 17
Acabado Superficial Pavón Negro.
Giro Helicoidal Dextrogiro
Campos Seis
Estrías Seis
Longitud del Cañón 10,8 Centímetro.
Diámetro del Cañón 8,5 mm
Serial FMT-158.

Conclusiones: Con Base al reconocimiento y Observaciones, practicada al material suministrado, pude establecer:

01) Que el arma de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso, puede ocasionar lesiones cuya gravedad dependerá de la región anatómica afectada y de la violencia empleada.-

02) Las balas antes descritas, en su estado y uso original son utilizadas para cargar armas de fuego del mencionado calibre, y que una vez disparadas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos de sus proyectiles en forma rasante o perforantes .-

03) Se realizo prueba de disparo a la referida arma de fuego, colectando las muestras a objetos de futuras comparaciones balísticas, y el restante las balas quedan depositadas en esta unidad para ser utilizada en prueba de disparo.-

04) Los cheques mencionados tienen como función, por parte de la persona que la obtiene o por el portador, hacerlo efectivo en dinero, una vez que es presentado ante el banco determinado, si existe fondo suficiente en la cuenta del emisor.-

05) Los ejemplares con apariencia de papel moneda arriba mencionada son de la categoría Bolívares Fuertes, arrojando la cantidad total de Cinco Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Fuertes (5.660,00,) los cuales en su estado legal, pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra unidad que se le de, queda a criterio del usuario.-

06) Las demás piezas tienen su utilidad especifica.-


SEGUNDO:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO FIGUEREDO, además solicita le sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control del adolescente y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó; “No querer declarar”

Por su parte la Defensa, quien en uso de la misma expuso que: “oída la exposición del Ministerio Público el punto fundamental se ha agotado le invoco a favor de mi representado presunción de inocencia y afirmación de libertad, los imputados deben ser procesado y es por ello que solicito le sea acordado a mi representado la libertad sin restricción alguna, en virtud de que en las actas procesales no se puede evidenciar la participación del mismo en el hecho narrado, no reposa en las actas procesales ningún reconocimiento de mi representado y con relación a la calificación utilizada no es típica al hecho que estamos tratando, la explicación del Ministerio Público, la lógica jurídica no se desprende ninguna la perpetración de ese hecho y es por ello que solicito impere el principio de presunción de inocencia y mi representado esta dispuesto a cumplir con lo que le imponga el tribunal enfrentar el proceso y concurrir al tribunal cada vez que este sea convocado; por lo que solicito sea declarado sin lugar el petitorio del Ministerio Público”.

De seguida se le cede el derecho de palabra a la Victima, ciudadano JULIO FIGUEREDO, quien en uso de tal derecho manifestó: “lo único que voy a decir es que el adolescente no era de las personas que se encontraban en la moto y que me despojaron del dinero fueron otras las personas que se encontraban en la moto, es todo.”

En este estado, oída la exposición de la victima, la defensa, hace uso de su derecho de palabra y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la sanción que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 03 de abril 2008, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, funcionarios Wuilmar Javier Rojas, Brumer Rojas y Rossibel González Caraballo, aprehendieron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con otros ciudadanos adultos, a bordo de un vehículo, marca toyota, modelo yaris, placas PAM-55U, color blanco, en las inmediaciones del Terminal de pasajeros de esta ciudad de Guanare, de donde se bajó una dama con aspecto embarazada llevando consigo una bolsa plástica que se leía DOMESA, se introdujo a las instalaciones del Terminal y cuando iba a entregar la bolsa a una persona de sexo masculino los funcionarios de dieron la voz de alto quedando identificados como Joselelis Nazareth Alvarado Inijosa y Jhoan Manuel Contreras Hernández, y al ser requisada la misma esta contenía una gran cantidad de billetes de varias denominaciones, un arma de fuego marca glock, fabricación austriaca, calibre 9 milímetros, tipo pistola: serial FMT158, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de 17 cartuchos sin percutir, una chequera de Banfoandes con 43 cheques en blanco, de la cuenta N° 007-0109-20-0000002054, entre otros objetos; dichos objetos fueron sometidos a reconocimiento y regulación prudencial por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; elementos estos que dan la convicción de la comisión de un hecho punible, más no son suficientes para presumir en esta fase de investigación la participación del adolescente imputado.
Se hace necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad al adolescente imputado en la presente causa, teniendo ello como consecuencia que las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico no proceden, considerando esta juzgadora que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa referida a acordarle la libertad a su representado, sin restricción alguna, más aún cuando la propia victima ha manifestado que dicho adolescente no le despojó de nada, por lo que se decreta la Libertad Plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dado que de las actas procesales no se determina la posible participación del referido adolescente, solo consta que fue aprehendido en el vehículo, del que supuestamente se bajo la mujer embarazada a la cual le fueron incautadas lo objetos que componen el presente hecho punible, en tal sentido encontrándonos en la fase de investigación, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia para que se continúe con la investigación, y será esta la que determine fehacientemente su participación o no. Así se decide.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó la Libertad Plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se Ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público para que continué las investigaciones.

Guanare, a los seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.


LA JUEZ DE CONTROL NO 1.


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO