REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Circuito Judicial Penal Sección Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Guanare
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Guanare, 01 de Abril de 2008
Años 197° y 148°


CAUSA N°: E-246-08

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA

ASUNTO: Imposición de la Sanción de Privación de Libertad.


Previo a la celebración de la audiencia, se hizo del conocimiento de las partes presentes que quien aquí decide, se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de haber sido convocado para cubrir la vacante temporal dejada por el reposo pre y postnatal de la Juez de Ejecución Sección Adolescente, Abg. Rosanna Pirelli Martínez. Ninguna de las partes realizo objeción alguna al respecto, prosiguiéndose en consecuencia con la celebración de la audiencia.

Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy 01 de Abril de 2008, a fin de imponer al sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA. de la sanción de Privación de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir por el lapso de dos (02) años, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628 letra “a”, parágrafo segundo de la misma ley, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño José Gregorio Duran. Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

De conformidad con los artículos: 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo: 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de el adolescente, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, promover su reintegración y que el adolescente asuma una función constructiva en la sociedad.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, así se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta, evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente.

Por tratarse de un juicio educativo que le permita al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución considerada como la última fase del proceso penal tiene como objeto primordial el de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con la finalidad prevista en la ley especial o se estén violentando derechos fundamentales del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual diseñado conjuntamente con el adolescente al igual que cumplimiento del mismo.


SEGUNDO:

Hechas las consideraciones se le explicó al sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, que de conformidad el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tiene derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia y que conforme con el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no esta obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado manifestó: “No quiero declarar.

Por su parte, la defensora señaló: “Siendo el fin de la presente audiencia la imposición de la sanción de Privación de Libertad, por el plazo señalado esta conforme con la exposición del Juez”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico quien haciendo uso de tal derecho expuso: “que esta conforme con la imposición de la sanción”

Seguidamente el Juez le sede el derecho a la Victima quien manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el Juez

Oída las exposición de las partes este Tribunal, acuerda de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, acuerda que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA.

1- Imponer la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, habiendo cumplido hasta el día de hoy, siete (7) meses y dos (02) días, faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.
2- El Adolescente sancionado deberá permanecer recluido en la casa de Formación Varones Guanare donde deberá seguir tratamiento psico-social.