REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 16 de Abril de 2008
Años 197º y 149º

Causa número: E-235-07

Juez: de Ejecución,
Abg. Juan salvador Páez García.

Secretario: Abg. Jhonny Nava.

Fiscal: V del Ministerio Público,
Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Defensor: Publico Abg. Luis Alberto Arocha

Sancionado: IDENTIDADES OMITIDAS.

ASUNTO: Sustitución de la Medida sancionadora de Privación de Libertad, por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.


Celebrada como ha sido el día 14-04-2008, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal, a los fines de revisar la medida de Privación de Libertad, de los jovenes sancionados a los sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, que actualmente se encuentran cumpliendo en la Casa de Formación Integral (v) Guanare, por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de Rafael Teodoro Rodríguez Rangel, celebrada la audiencia se dicto el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al Defensor, y quien haciendo uso de la misma expuso: que esta de acuerdo con los plazos cumplidos y por cumplir de los sancionados, que han tenido conductas ejemplares en los diversos recintos donde han estado recluidos, consigna además oferta de trabajo del Ciber Café de Copiado ENMANUEL y Titulo de Bachiller de Leonardo Rivero Serrano otorgado por la Zona Educativa Trina Galíndez de Moreno es por lo que el Abg. Luís Arocha Representante del Ministerio Publico solícita la revisión de la medida y solicita el cambio de sanción de Prohibición de Librada a libertad asistida a los tres (3) sancionados.


Se impuso a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS , previa imposición de sus garantías contenidas en los artículos 49 ordinales 3° y 5ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente preguntó a los adolescentes si deseaban declarar y los sancionados respondieron que si realizándolo de la siguiente manera: se le dio el derecho de palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA “quiero trabajar para ayudar a mis padres y continuar con mis estudios, se le dio el derecho de palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA quien manifiesta que su comportamiento ha sido ejemplar y pide una oportunidad para ser útil, se le dio la oportunidad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: dado a mi excelente comportamiento y mis deseos de continuar estudiando es por lo que agradezco una oportunidad.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y quien haciendo uso de la misma expuso: que de conformidad con el articulo 647 literal “e” pauta por lo menos 6 meses y se había realizado una revisión de la medida el 4 de marzo del 2008 donde solicitaba cambio de sanción, han transcurrido solo 1 mes y 10 días bajo las mismas circunstancias razón por la cual es improcedente el cambio de sanción y que debe ser resarcido el daño que se le ha hecho a la victima por la perdida de una vida en virtud de ello ratifica la Prohibición de Libertad de los tres sancionados.
A continuación le da el derecho de palabra nuevamente a la Defensa quien expuso: que el articulo 647 establece 6 meses no establece un máximo pero tampoco un mínimo, alega también el defensor que la victima en audiencia anterior se atrevió a decirle al Tribunal que los sancionados debían de cumplir mas de dos años por lo menos y ha venido manipulando el proceso ya que estaba de reposo medico y no había presentado constancia del mismo.

A continuación le da el derecho de palabra nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: no hay tal manipulación de la victima que no procede la sustitución y ratifica la prohibición para los tres sancionados.


A continuación le da el derecho de palabra a la Psicólogo Johana Añez de la Casa de Formación Integral quien expuso: los tres (3) sancionados han tenido una conducta ejemplar en centro de reclusión, su comportamiento ha sido intachable por parte de los jóvenes adultos y que están completamente aptos para incorporase a la sociedad como ciudadanos de bien.


A continuación le da el derecho de palabra al trabajador social Ricardo Jiménez quien expuso: la evolución de los tres jóvenes adultos han sido excelentes, su conducta intachable y se han sometido a todos los lineamientos del centro cumpliendo a cabalidad, aptos para reinsertarse a la comunidad y a la sociedad.

De seguida el Juez le dio la oportunidad y le pregunto a la socia del Caber Café y Centro de Copiado Johanna Yajure: que actividad realizaran en el Centro? Copia, atención a computadoras, atención a personal entre otros. Donde esta ubicado el Centro? Acarigua en la Villa de Pilar, Calle 9 Nº 766. Asume usted la responsabilidad de darle la oportunidad a los tres (3) sancionados? Con voz clara y segura dijo, Si, no tengo problemas y estoy segura de ellos.

Oída la exposición de las partes, y siendo que estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución no escapa de ello, siendo la fase de mayor importancia en el proceso penal de adolescente, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la ejecución y del plan individual que según la ley debe ser diseñado conjuntamente con el sancionado, situación que no se están cumpliendo plenamente en el lugar donde se encuentran los jóvenes actualmente, debido a que dicho establecimiento no reúne los requisitos y expectativas para el objetivo que tienen fijado las medidas, quedando evidenciado en la exposición del psicólogo y del trabajador social que la conducta de los sancionados ha sido excelente y ha redundado a favor de los demás sancionados recluidos en la casa de formación integral varones Guanare; en tal sentido la medida de privación de libertad debe ser sustituida por una menos gravosa, acorde con el desarrollo propio del joven sancionado, siendo la más adecuada la medida de Libertad Asistida, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que será cumplida ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal recibiendo orientaciones psicológicas de forma quincenal y el seguimiento social, así mismo se le impone la medida de Reglas de Conducta establecida en el artículo 624 ejusdem, con la prohibición de los jóvenes sancionados de acercarse al lugar donde residen los representantes de la víctima y demás familiares y la obligación de mantener una relación laboral estable con la ofertante; estas medidas serán cumplidas por el plazo que le falta por cumplir. Así se declara.