REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE
Guanare, 30 de Abril de 2008.
Años 198° y 149°
CAUSA NÚMERO: E-238-07.
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN: ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.
FISCAL V: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.
DEFENSOR PÚBLICO: TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA.
ASUNTO: OIR AL SANCIONADO.
Celebrada como ha sido el día 30 de Abril de 2008, la audiencia oral y reservada para oír al Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, quien se encuentra actualmente cumpliendo sanción de Privación de Libertad en la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, en relación a los motivos que originaron el incumplimiento del horario pautado para su reingreso al centro de internamiento, con motivo del permiso especial que le fuese concedido por este Juzgado. Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
Las sanciones en Materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y de la sanción a cumplir, siendo la única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
En el caso que en fecha 23-04-2008, en audiencia celebrada por este Tribunal, se acordó conceder permiso especial para que el joven adulto sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, se trasladara a partir de la 01:00 hora de la tarde de dicha fecha hasta la casa de su madre quien presenta un delicado estado de salud debiendo reingresar a la casa de formación integral (V) Guanare, a las 12:00 horas del mediodía del día 26-04-08. Sin embargo el día sábado 26 de abril en horas de la tarde (aproximadamente a las 03:30 p.m.), este Tribunal tubo conocimiento que el mencionado sancionado se apersono aproximadamente a las 10:00 a.m., dejando su maleta, para luego volver a retirarse de dicho centro aduciendo que el permiso vencía a las 12:00 p.m., y no había regresado. El día 27/04/08 se informo vía telefónica a este Juzgador que el joven adulto Víctor Yajure reingreso al centro de reclusión a las 06:00 a.m., de ese día.
Se impuso al joven adulto sancionado de las Garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, en alta y clara voz que: “en el tiempo que me restaba salí a cortarme el cabello y me llevo la policía. Es Todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Abg. Taide Esmeralda Jiménez quien haciendo uso de tal derecho expone: “se notifico que estaba en la comandancia de la policía, señala que el sancionado se cruzo con una muchacha lo que hace que se vaya con ella a su casa a curarle las secuelas del maltrato infringido por los policías y cuando llego al centro de reclusión, el maestro guía le niega el acceso. Es todo”.
De seguida el Juez le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “tuve conocimiento que el sancionado fue aprehendido, que llego a las 10:00a.m. y debió regresar 2 horas después y no lo hizo, explica que el sancionado debe ser mas responsable y ajustarse a los parámetros impuestos por el centro de reclusión, ya que en la ultima audiencia la defensa le solicito un cambio de mediada por una menos gravosa, razón por la cual el sancionado debe poner de su parte y ajustarse a las normas impuestas, debe tener mas seriedad ya que su madre estaba preocupada, menciona también lo de tapar el hueco de la puerta del centro cuando regreso y que la madre manifestó que no podía mover la nuca” Es todo.
Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal considera pertinente, ratificar la sanción de Privación de Libertad por el tiempo que le falta por cumplir, esto en atención a las circunstancias particulares psicosociales del joven sancionado así como de los hechos que motivaron el incumplimiento, quedando el mismo advertido que la consecuencia inmediata de una futura transgresión de las normas impuestas por este Juzgado será su reclusión en el Centro penitenciario de los Llanos (CEPELLO). Así se declara.