EXPEDIENTE Nº: 9124

PARTES: ROBERTO DE JESUS AZUAJE y GREGORIA JOSEFINA TORRES TERAN

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Febrero de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos ROBERTO DE JESUS AZUAJE y GREGORIA JOSEFINA TORRES TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.188.127 y V-14.995.172, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.898. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 03 de Marzo de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 24 de Agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rodríguez Domínguez, Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre …………………., de 15, 08 y 05 años de edad, respectivamente. Que el día 10 de Octubre de 2002; cuando la ciudadana Gregoria Josefina Torres Terán, tenia siete meses de embarazo del último hijo (José Miguel Azuaje Torres), se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 04 y 05 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante el Jefe Civil del Municipio Rodríguez Domínguez, Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, e inserta bajo el Nº 11. Al folio 06 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ……………., expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torralba Estado Barinas, e inserta bajo el Nº 180. Al folio 07 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ……………., expedida por ante la Directora del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 162. Al folio 08 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ………………., expedida por ante la Directora del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 66.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciocho (18) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ROBERTO DE JESUS AZUAJE y GREGORIA JOSEFINA TORRES TERAN, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ROBERTO DE JESUS AZUAJE y GREGORIA JOSEFINA TORRES TERAN, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rodríguez Domínguez, Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, e inserta bajo el Nº 11, en fecha 24 de Agosto de 1991.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente ………….. y de los niños ………… será compartida por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la tendrá la madre, ciudadana GREGORIA JOSEFINA TORRES TERAN. En cuanto a la Obligación de manutención, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para los gastos de útiles escolares, vestuarios, calzados y otros. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, descanso y alimentación.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.




La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9124