EXPEDIENTE No.: 7582
PARTES:
DEMANDANTE: JAVIER ADOLFO GOMEZ GOMEZ
DEMANDADA: MOREIRA NOHEMI ROMERO FERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: JAVIER ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.039.937, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No. 8.068.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.200 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: MOREIRA NOHEMI ROMERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.467.113. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación de la demandada. Por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, se acordó su citación mediante cartel. Así mismo se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada, Abogada Edith Materano Sarabia. Citada la demandada ésta no compareció al primer acto conciliatorio, pero si compareció al segundo acto conciliatorio la Defensora Judicial del parte demandada. Dentro de la oportunidad de ley, la parte demandada dio contestación a la demanda. El día 08 de abril del año 2008 tuvo lugar el acto oral de
evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 06 de marzo de 1999 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Moreira Noemí Romero Fernández, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: LEONARDO JAVIER GOMEZ ROMERO, LEOJHANNA NOHEMÍ GOMÉZ ROMERO y LORENA JULIET GOMÉZ ROMERO de ocho (08), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Que los primeros años de la unión matrimonial todo transcurrió en forma feliz, pero luego comenzaron a suceder serios problemas los cuales se convirtieron en situaciones difíciles que hacían imposible la vida en común debido a la conducta y actitud asumida por su cónyuge en el hogar y hacia él. Que le pregunto en varias oportunidades el porque de su cambio hacia él y ella le respondía que aun era muy joven y que no soportaba las responsabilidades que habían surgido para con él desde el matrimonio, que trascurrió el tiempo y la ciudadana Moreira Noemí Romero Fernández llego al extremo de no querer lavarle ni plancharle la ropa, no lo atendía en la comida. Que en fecha 22 de julio del año 2006 la ciudadana Moreira Noemí Romero Fernández de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal que compartían y lo abandono junto con su pequeño hijo Leonardo Javier Gómez Romero, llevándose todas sus pertenencias y a sus dos hijas Leojhanna Noemí Gómez Romero y Lorena Juliet Gómez Romero sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que además ella le manifestó que tiene otra pareja que la hace muy feliz y que a su lado no vuelve jamás. Que varias oportunidades trato de convencerla para que regresara pero en ningún momento escucho las peticiones. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a su cónyuge, la ciudadana Moreira Noemí Romero Fernández con
fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
Por su parte, la Defensora Judicial de la demandada ciudadana Moreira Noemí Romero Fernández, al contestar la demanda, rechazo negó y contradijo el libelo de la demanda, absteniéndose de alegar hechos por su desconocimiento del caso por cuanto le fue imposible localizar a su representada.
ANÁLISIS PROBATORIO
Para probar sus alegatos el demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de los ciudadanos Milange Paraqueimo, Yasnely Ojeda, Omar de Jesús Castellanos, Manuel Navas y Freddy Sira, de los cuales sólo declararon la primera, el segundo y el tercero, en el acto oral de evacuación de pruebas que se realizó el día 08 de abril del año en curso.
Estos testigos declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges Javier Adolfo Gómez Gómez y Moreira Noemí Romero Fernández; que saben y les consta que procrearon tres (03) hijos, que estaban domiciliados en la Urbanización la Ceiba; que la ciudadana Moreira Noemí Romero Fernández en fecha 22 de julio del año 2006 abandono el hogar, llevándose todas sus pertenencias y a sus dos pequeñas hijas de nombres Leojhanna Noemí Gómez Romero y Lorena Juliet Gómez Romero sin regresar hasta la presente fecha. Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merecen fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon; además que sus declaraciones concuerdan con el informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario de LOPNA; dando por probado los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de
conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos JAVIER ADOLFO GOMEZ GOMEZ y MORERIRA NOHEMÍ ROMERO FERNÁNDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 06 de marzo de 1999, según acta No. 68.
En cuanto a los niños Leonardo Javier Gómez Romero, Leojhanna Nohemí Gómez Romero y Lorena Juliet Gómez Romero, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá el padre ciudadano Javier Adolfo Gómez Gómez. En cuanto a la obligación alimentaria la madre, ciudadana Moreira Nohemí Romero Fernández, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en los meses de agosto y diciembre para la cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado, además deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas. En cuanto al régimen reconvivencia familiar, la madre ciudadana Moreira Nohemí Romero Fernández podrá visitarlos cuando sea conveniente siempre y cuando no interrumpa con su horario de clase y sus horas de descanso y podrá sacarlos del hogar con autorización del padre.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No.7582
PPG/FJUC/Miriam q.
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