EXPEDIENTE No.: 8022
PARTES:
DEMANDANTE: HIRIA ROSA UZCATEGUI ALVAREZ
DEMANDADA: ADELIS DE JESÚS BASTIDAS VALERA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: HIRIA ROSA UZCATEGUI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.131.519, asistida debidamente por la Abogada en ejercicio MARIA VALLADARES, titular de la cédula de identidad No. 8.055.359 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.531 y de este domicilio, en contra del ciudadano: ADELIS DE JESÚS BASTIDAS VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.785.454. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación de la demandada. Por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, se acordó su citación mediante cartel. Así mismo se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada, Abogada Edith Materano Sarabia Citado el demandado éste no compareció al primer acto conciliatorio, como tampoco lo hizo al segundo. Dentro de la oportunidad de ley la Defensora Judicial del demandado contestó la demanda. El día 03 de abril del año 2008 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 20 de abril de 1983 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Adelis de Jesús Bastidas Valera, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio El Progreso de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, los dos primeros de los nombrados y los dos últimos de los nombrados, mayores de edad.
Que los primeros años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, a pesar de pequeñas discusiones reinaba paz, amor, felicidad y comprensión; pero a mediados del mes de Marzo del año 2000, el ciudadano Adelis de Jesús Bastidas Valera comenzó a mostrar una conducta apática hacia su esposa, con cierta indiferencia, que se fue agravando dando muestras de agresividad, en la que comenzó a proferirle malos tratos morales, mediante improperios, vejaciones y malas palabras, y a pesar de que la ciudadana Hiria Rosa Uzcategui Alvarez agoto todos los recursos necesarios para lograr un punto de equilibrio entre ellos, es decir, para encontrar de nuevo el amor, la paz y la felicidad, fue inútil, por cuanto la situación se fue agravando imposibilitando la vida conyugal, situación ésta que afecta moral y psíquicamente en el ámbito personal, tanto a ellos como a sus hijos, vulnerando así el respeto que se deben habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma y que hasta la fecha no han reanudado. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a su cónyuge, al ciudadano Adelis de Jesús Bastidas Valera, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
Por su parte, la Defensora Judicial del demandado ciudadano Adelis de Jesús Bastidas Valera, al contestar la demanda, rechazo negó y contradijo el libelo de la demanda, absteniéndose de alegar hechos por su desconocimiento del caso por cuanto le fue imposible localizar a su representado.
ANÁLISIS PROBATORIO
Para probar sus alegatos, la demandante promovió como testigos a las ciudadanas: ROSA MARGARITA PARADA, MIRIAM RAMONA RIVAS ALZURU e IRIS MAGDALENA MARTINEZ TORRES, de las cuales se declararon la primera y la segunda, en el acto oral de evacuación de pruebas, que se celebró el día 03 de abril del presente año.
Estas testigos declararon que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Hiria Rosa Uzcategui Alvarez y Adelis de Jesús Bastidas Valera; que les consta que el ciudadano Adelis de Jesús Bastidas Valera aproximadamente hace siete años comenzó a presentar una conducta agresiva con su esposa; que les consta que los esposos procrearon dos hijos; que les consta que el ciudadano Adelis de Jesús Bastidas Valera se ausentaba del hogar frecuentemente pero no saben el motivo si era a trabajar, que les consta lo declarado porque ellas viven a una cuadra de la casa y se escuchan los malos tratos del esposo, ciudadano Adelis de Jesús Bastidas Valera hacia su esposa.
Considera este sentenciador que en el presente caso no ha sido probada la causal de divorcio de abandono voluntario invocada por la demandante. En efecto, de acuerdo con la doctrina, el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Por otra parte ha dicho la jurisprudencia que, cuando se hace valer esta causal, debe la parte actora especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar que se ponga en trance de indefensión al demandado si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica.
En el presente caso la demandante se limitó a señalar que a mediados del mes de marzo del año 2000 comenzaron a suscitarse malos tratos que imposibilitaban la vida comunitaria, y que los afectaban moral y psíquicamente en el ámbito personal, tanto a ellos como sus hijos; sin señalar cual de los cónyuges las provocaba, pues
tratándose de un divorcio contencioso, alguno de los cónyuges debe dar motivo para la disolución del vínculo matrimonial. La demandante sólo ha manifestado que su pareja ha abandonado y olvidado por completo sus obligaciones y deberes de esposo que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y cohabitación, pero no narra los hechos que configuran ese abandono.
En cuanto a las testigos evacuadas ambas declaran que conocen a los cónyuges, que les consta que son vecinas y que han escuchado desde la esquina, los malos tratos del ciudadano Adelis de Jesús Bastidas Valera hacia la demandante por cuanto ellas les pide ayuda cuando tiene problemas con su esposo. Que saben que se ausenta del hogar pero no saben si es a trabajar. Como se observa, las testigos no tienen conocimiento de la causal invocada por la parte demandante que motivo la demanda de divorcio. Por tales razones sus declaraciones no pueden servir para dar por demostrada la causal de abandono voluntario invocada por la actora, y las mencionadas testigos no pueden apreciarse, y así se decide.
En consecuencia, no habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, la misma debe ser declarada sin lugar, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que motivó este juicio.
Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 8022
PPG/FJUC/Miriam q.
|