Vista la solicitud de medida de protección formulada por la ciudadana DILMAR DESIREE DÍAZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.073.648, en beneficio de su hermano, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 13 años de edad, debidamente asistida por la Abogada Maria Gabriela Di Bonaventura en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita que se gestione la Colocación Familiar del referido adolescente en su hogar; por cuanto ha convivido con ella desde que nació, ya que ambos vivían en casa de la madre, ciudadana Dilcia Margarita Matute becerra, quién falleció el 15 de enero del año 2007, desde entonces el padre, ciudadano Gilberto Concepción Díaz Urbina y ella le han brindado alimentación, vestido, educación, medicinas y recreación. Además ella ha estado pendiente de los estudios, de inscribirlo en actividades deportivas y todo lo que tiene que ver con su desarrollo físico y emocional. En fecha 08 de octubre del año 2007, compareció el ciudadano Gilberto Concepción Díaz Urbina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.053.492, quién manifestó estar de acuerdo en la solicitud de colocación familiar en beneficio de su hijo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto desde que murió la madre, es su hija Dilmar Desiree Díaz Matute quién ha estado pendiente de su hermano, por cuanto el trabaja como Ingeniero II, en la Corporación Venezolana Agraria de Azúcar y siempre lo están rotando por lo que no tienen residencia fija. En fecha 08 de octubre del año 2007, compareció el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 24.688.568, quién manifestó que vive con su hermana Dilmar Desiree Díaz Matute, desde que su madre murió, que la hermana ha estado pendiente de sus estudios, ya que su padre trabaja y siempre lo
están rotando y casi no esta aquí en Guanare, que quiere seguir viviendo con ella.
Consta en autos en informe social realizado en el hogar de la ciudadana Dilmar Desiree Díaz Matute, que existe una relación de hermanos muy estrecha, debido a que ésta siempre lo ha tenido bajo su cuidado, encargándose ahora junto a su padre, ciudadano Gilberto Concepción Díaz Urbina de sufragar todos los gastos del adolescente en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, además reúne las condiciones para continuar la crianza y educación del adolescente.
Así mismo consta informe psicológico realizado a la solicitante y al adolescente donde el Psicólogo expone como Impresión Diagnostica, que en función de los aspectos intra-síquicos y psico-sociales encontrados en las partes evaluadas, la ciudadana Dilmar Desiree Matute y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX poseen un continente emocional, cognitivo y actitudinal que la facultan suministrar y ejercer la colocación familiar para el adolescente en cuestión.
Se pudo apreciar en la Audiencia de Evacuación de Pruebas que la solicitante ha convivido con el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX desde nacido, que siempre ha estado pendiente de él, y que desde la muerte de la madre, ciudadana Dilcia Margarita Matute Becerra, ella le ha brindado a su hermano un hogar, protección, estudios, y recreación.
El Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada, en efecto, tal como lo han expuesto que la ciudadana DILMAR DESIREE DIAZ MATUTE, ha convivido con su hermano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX desde que nació, y luego de la muerte de la progenitora Dilcia Margarita Matute Becerra, el padre del adolescente en cuestión, ciudadano Gilberto Concepción Díaz Urbina ha consentido en que el adolescente permanezca con la referida ciudadana.
De acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y
quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta del mencionado adolescente que la ciudadana DILMAR DESIREE DIAZ MATUTE. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de trece (13) años de edad, en el hogar de la ciudadana DILMAR DESIREE DIAZ MATUTE, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con los artículos 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 y 9 numeral “3 “ de la Convención sobre los Derechos del Niño; 8, 358, 359 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana DILMAR DESIREE DIAZ MATUTE, tendrán la guarda temporal del mencionado adolescente.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Exp. No. 8406/miriam q.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
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