EXPEDIENTE No. 9041
SOLICITANTE Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en beneficio de la adolescente ******************.
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, actuando en beneficio de la adolescente ******************, de catorce (14) años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que en la partida de nacimiento de la adolescente ******************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el No. 206, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la madre de la referida adolescente, ya que al transcribirlo se asentó “CARMEN”, siendo lo correcto “CLAUDIA”. Por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ******************, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde se evidencia el error invocado. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la referida adolescente, expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Claudia Elena Torres Rojas, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y copia simple de su cédula de identidad, evidenciándose en estos tres (03) últimos documentos que el primer nombre de la madre de la adolescente en cuestión es “CLAUDIA”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente ******************, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el No. 206, debe asentarse que el primer nombre de la madre de la adolescente en cuestión es “CLAUDIA” y no “CARMEN”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149°.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m. Conste.

HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 9041