EXPEDIENTE Nº: 7730

PARTES: MARGIORI BETZABETH ANDRADE TERAN y
JORGE FELIX VALERA DURAN.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Marzo de 2007, cuando los ciudadanos MARGIORI BETZABETH ANDRADE TERAN y JORGE FELIX VALERA DURAN, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.647.948 y V-12.238.817, respectivamente, asistida la primera por el Abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, el segundo asistido por la Abogada en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos y bienes. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 08 de Abril del año 2008, el ciudadano Jorge Félix Valera Duran, asistido por la abogada en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes, así como también solicitó que se notificara a la ciudadana Margiori Betzabeth Andrade Terán. En fecha 21 de Abril de 2008 compareció ante este Tribunal la ciudadana Margiori Betzabeth Andrade Terán, asistida por la Abogada Yussney Yurimary Guerra Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.064, y solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes, por no haber reconciliación alguna entre ellos.-


El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día 26 de Julio de 2003. Que de esa unión procrearon un hijo de nombre: ………………………….. Que desde hace algún tiempo de manera sostenida y permanente han surgido esenciales desavenencias entres ellos, que según el sentir y el criterio nacional de ellos, hacen imposible la comunicación de la relación conyugal, por lo que de común acuerdo decidieron separarse de hecho, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2007.

En fecha 08 de Abril del año 2008, el ciudadano Jorge Félix Valera Duran, asistido por la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes, igualmente en fecha 21 de Abril de 2008 compareció ante este Tribunal la ciudadana Margiori Betzabeth Andrade Terán, asistida por la abogada Yussney Yurimary Guerra Torres, y solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes, por no haber reconciliación alguna entre ellos . Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 21 de Marzo de 2007, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2007, de los ciudadanos MARGIORI BETZABETH ANDRADE TERAN y JORGE FELIX VALERA DURAN, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 26 de Julio de 2003, según acta número 255.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, niño ………………..ndrade, estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar por parte del padre, podrá visitar a su hijo una vez a la semana, en la residencia de su abuela materna, en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, cuando las tuviere, una vez el niño adquiera la edad de tres (03) años, podrá pernoctar junto con su padre los días correspondientes a las visitas. En cuanto a las navidades, serán disfrutadas con el padre, y el año nuevo y día de Reyes lo pasara con la madre alternativamente año tras año. En semana santa y carnaval, cuando la semana santa la disfrute con el padre, el carnaval con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año, el día de padre lo pasará con el padre y día de madre lo pasará con la madre, el día de su cumpleaños, serán celebrados junto con su madre, pudiendo el padre asistir a la reunión que se le celebre en esa ocasión. En las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad, primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será disfrutada con la madre, una vez que el niño adquiera edad suficiente para ello, que los padres han estimado convencionalmente en tres (03) años de edad. La Obligación de Manutención, el padre ciudadano Jorge Félix Valera Duran, suministrará la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensual y en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios, calzados, dicha cantidad de dinero el padre las depositara en la cuenta de ahorro Nº 0102-0346-52-0106609071 del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana Margiori Betzabeth Andrade Terán. Asimismo, el padre cancelará los gastos, asistencia médica, medicamentos y estudios de su hijo.

Se declara la separación de bienes en los términos convenidos por los solicitantes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:00 p.m. Conste. La Stria.


Exp N° 7730
PPG/EMJV/Amny M.-