EXPEDIENTE No.: 8921
PARTES:
DEMANDANTE: ELIZABETH PÉREZ ESPINEL
DEMANDADO: NAZARIO ANTONIO GONZÁLEZ TERAN
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 14 de diciembre del año 2007, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH PÉREZ ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.041.986, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija, niña NEISMAR YOHANA GONZÁLEZ PÉREZ de once (11) años de edad, y demandó por revisión de la Obligación de Manutención al ciudadano NAZARIO ANTONIO GONZÁLEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.256.081 de este domicilio, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) en el mes de septiembre y la cantidad de trescientos cincuenta (Bs. 350,00) en el mes de diciembre.
Al folio número dos (02), corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña NEISMAR YOHANA GONZÁLEZ PÉREZ.
A los folios números (03) al (07), ambos inclusive, corre inserta
copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal, Juez No. 02, Abogado Oscar Mahin Mejias Ramos, en fecha 15 de diciembre del año 2004, por fijación de obligación alimentaria.
En fecha 14 de diciembre del 2007, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 8921.
En fecha 14 de diciembre del 2007, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación al ciudadano NAZARIO ANTONIO GONZÁLEZ TERAN y Boletas de Notificación a la ciudadana ELIZABETH PÉREZ ESPINEL y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 20 de diciembre del año 2007, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 13.
Al folio número 15, cursa Boleta de Notificación de la ciudadana ELIZABETH PÉREZ ESPINEL, debidamente cumplida.
Al folio número 16, cursa Boleta de Citación de la parte demandada ciudadano NAZARIO ANTONIO GONZÁLEZ TERAN, debidamente cumplida.
En fecha 13 de febrero del año 2008, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que sólo compareció la parte demandada, ciudadano NAZARIO ANTONIO GONZÁLEZ TERAN y no así la parte demandante, ciudadana ELIZABETH PÉREZ ESPINEL. La parte demandada solicitó se le nombrará Defensor Judicial por cuanto no posee los recursos económicos para sufragar un abogado.
En fecha 13 de febrero del año 2008, el Tribunal designo Defensores Judiciales, para lo cual libró oficio No. 783 al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, para la parte demandante y libró Boleta de Notificación al Abogado Francisco Javier Claudio Tomas Mora Martín, para la parte demandada.
Al folio número 21, cursa Boleta de Notificación del Abogado FRANCISCO JAVIER CLAUDIO TOMAS MORA MARTÍN, debidamente cumplida.
En fecha 26 de febrero del año 2008, se recibió oficio No. DMUDP/0084-08, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado Luis Alberto Arocha, donde nombra a la Defensora Público Primera de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Verónica Martínez, para la defensa de la parte actora.
En fecha 26 de febrero del año en 2008, compareció la Abogada VERONICA MARTINEZ DE JEFFERS y acepto el cargo conferido.
En fecha 26 de febrero del año 2008, compareció por ante este Tribunal el Abogado FRANCISCO JAVIER CLAUDIO TOMAS MORA MARTIN, y acepto el cargo conferido.
A los folios números 27 al 28, cursa inserto escrito de contestación de la demandada presentado por el Abogado FRANCISCO JAVIER CLAUDIO TOMAS MORA MARTIN, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, donde alego que su defendido ciudadano Nazario Antonio González Terán tenga ingresos suficientes como para sufragar el monto exigido por la solicitante, ya que desde que se fijo la obligación de manutención según expediente No. 45828, no ha variado la situación económica, sino más bien se a agravo, ya que tiene dos (02) hijas adolescentes, de nombres Daniela Alejandra Gonzalez Hernández e Iris Paola González Hernández de 15 y 13 años de edad,
respectivamente, las cuales son producto del matrimonio con la ciudadana
Adelaida del carmen Hernández Hernández. Que su representado no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria de ninguna de sus tres (03) hijas, ya que la ciudadana Elizabeth Pérez Espinel ha manifestado públicamente que él ha sido un buen padre. Que sus otras dos hijas presentan problemas de salud, Daniela Alejandra tienen una desviación de un lado de la cara y amerita colocación de prótesis dentales de ortodoncia e Iris Paola esta bajo tratamiento médico, tomando un medicamento el cual no debe dejar de tomar bajo ningún concepto, además tienen que someterse a exámenes periódicamente tales como Estudios de Resonancia y Radiología.”
Al folio número 36, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensor Público Primera de la parte demandante, constante de un (01) folio útil, donde promovió únicamente partida de nacimiento de la niña Neismar Yohana González Pérez.
En fecha 11 de marzo del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
A los folios 38, 39 y 40, ambos inclusive, cursa Escrito de Promoción de Pruebas consignado presentado por el Abogado FRANCISCO JAVIER CLAUDIO TOMAS MORA MARTIN, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo del año 2008, el Tribunal admitió las pruebas de la
parte demandada.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual
requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los
alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se
demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El
padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
SEGUNDO: La filiación paterna de la niña que la vincula con el ciudadano NAZARIO ANTONIO GONZÁLEZ TERAN, no forma parte del hecho controvertido.
TERCERO: Es un hecho notorio público y notorio que no requiere ser probado, la perdida de valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde el 15 de diciembre del año 2004, fecha en la cual se estableció judicialmente la obligación de manutención que requiere ser revisada, hasta la presente fecha, 04 de abril del año 2008.
CUARTO: Consta al folio número 35, Recibo de Pago emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa demostrándose que la parte demandada obtiene un salario mensual de 937,39 bolívares, por desempeñar funciones como Sargento Segundo adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
QUINTO: La parte demandada consigno copias simples de las partidas de nacimiento de las adolescentes , las cuales le merecen fé a este juzgadora por ser documentos públicos según lo contemplado en el articulo número 1.359 del Código Civil, que no fueron declarados falsos, en concordancia con el articulo número 429 del Código de Procedimiento Civil, pero estos documentos por si solos,
demuestran la filiación paterna que lo une con las referidas adolescentes, y el hecho de esa filiación no garantizan que él las tenga como carga familiar.-
SEXTO: La parte demandada promovió acta de matrimonio de la cual por si sola demuestra el estado civil del demandado lo cual no forma parte del hecho controvertido; situación por la cual no se valora por ser impertinente.
SEPTIMO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a los Informes Médicos suscritos por los Doctores Betty Araujo de Rivas y Gregorio Antonio Nava G. por la Doctora Irma Prisco Nuñez cursantes a los folios números 32, 33 y 34, ambos inclusive, por no haber sido ratificados por el tercero emisor en el juicio mediante la Prueba Testimonial a tenor de de lo pautado en el articulo número 431 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio al Informe Médico cursante al folio 41, por cuanto el mismo hace constar que la adolescente fue intervenida quirúrgicamente y que requiere acudir periódicamente a consulta, y por cuanto dicho informe data del 11 de noviembre del año 1995, a solo cuatro (04) meses y dieciocho (18) días de nacida la referida adolescente, quién cuenta en la actualidad con doce (12) años y nueve (09) meses de edad. Por todo lo antes expuesto se Declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL
NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ELIZABETH PÉREZ ESPINEL en representación de su hijo niña NEISMAR YOHANA GONZALEZ PÉREZ, en contra del
ciudadano NAZARIO ANTONIO GONZALEZ TERÁN y fija como Obligación
de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), el doble de la cantidad, vale decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de septiembre y diciembre, para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzados. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 007-0014-25-0010104479 a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, en beneficio de la niña en cuestión y a la orden de este Tribunal Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los CUATRO días del mes de ABRIL de Dos Mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 03:30 p.m. Conste. La Stria.
HRDC/emjv/miriam q.
Exp. Civil 8921
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