EXPEDIENTE N° 9273

SOLICITANTE: HEIDIMARI WEBER DE EL HENNAWI

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana HEIDIMARI WEBER DE EL HENNWI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.722.585, asistida por el Abogado José Félix Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.728, actuando en representación del niño ……………, de 08 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño ………….., que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 2000, inserta bajo el Nº 85, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del mismo Estado, presentan dos errores materiales consistente en la transcripción errónea del apellido de casada de la madre y del primer apellido del padre del referido niño, por cuanto se asentó “HENAUI” cuando lo correcto es “EL HENNAWI”. Que por tal razón solicitan la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan los errores señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño ……………….., expedidas por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo Estado, en las cuales se identificó el apellido de casada de la madre y el primer apellido del padre del niño en cuestión con el apellido “HENAUI”. También acompañó copia simple del acta de matrimonio, copia simple de la partida de nacimientos del padre, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre y del padre del niño en cuestión, en las cuales se aprecia que el apellido de casada de la madre y el primer apellido del padre es “EL HENNAWI” y no “HENAUI”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño ………….., inserta en los Libros de Registro de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 2000, bajo el Nº 85, así como el ejemplar que se encuentra en el Registro Principal del mismo estado, debe asentarse que el apellido de casada de la madre y el primer apellido del padre del referido niño es “EL HENNAWI” y no “HENAUI”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.


La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares


La Secretaria,



Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 01:00PM.
Conste. La Secretaria.

HRODEC/EMJV/Amny M.-
Exp. 9273