EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 8727

XXXXXXXXXXXXXX (adolescente)
NESTOR ANTONIO PIÑA LÓPEZ
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEFINITIVA

“VISTOS”:

En fecha 31 de octubre del 2.007, compareció por ante este Tribunal la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nro. 20.317.465, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público Tercero (Suplente) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y demandó a su padre, ciudadano NESTOR ANTONIO PIÑA LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.402.181, de este domicilio, por Obligación de Manutención por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000, 00) en los meses de agosto y diciembre.

Al folio número tres (03), corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 31 de octubre del año 2007, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 8727.

En fecha 05 de noviembre del año 2007, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de citación al ciudadano NESTOR ANTONIO PEÑA LÓPEZ, se libró boletas de notificación a la demandante y a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

Al folio número 12, corre inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente cumplida.

Al folio número 13, corre inserta boleta de citación del ciudadano NÉSTOR ANTONIO PIÑA LÓPEZ sin cumplir.

En fecha 13 de febrero del año 2008, compareció por ante este Tribunal, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX quién expuso: “Solicitó a este Tribunal la citación personal de mi padre el ciudadano NESTOR ANTONIO PIÑA LÓPEZ, por cuanto el mismo se niega para recibir la boleta ya que el siempre se encuentra en el Taller Visión, que se encuentra ubicado en la avenida Juan Fernández de León, carrera 3, al lado de la quebrada de las piedras, Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”.

En fecha 13 de febrero del año 2008, el Tribunal acordó librar nuevamente Boleta de Citación al ciudadano Nestor Antonio Piña López. Se libró Boleta de Citación.

Al folio número 20, corre inserta boleta de citación del ciudadano NÉSTOR ANTONIO PIÑA LÓPEZ debidamente cumplida.

En fecha 25 de febrero del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto y el Tribunal dejo constancia que compareció la parte demandante, adolescente Nesmar Daniela Piña Rojas y no así la parte demandada, ciudadano Nestor Antonio Piña López.

En fecha 25 de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano NESTOR ANTONIO PIÑA LÓPEZ, no dio contestación a la demanda, el Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 25 de febrero del año 2008, el Tribunal le designo Defensor Judicial a la parte demandante, para lo cual libró oficio No. 1082 al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.

En fecha 03 de marzo del año 2008, se recibió oficio No. DMUDP/0110-08, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, donde nombra a la Defensora Pública Primera (Suplente) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Verónica Martínez para la defensa de la parte actora.

En fecha 05 de marzo del año 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada Verónica Martinez de Jeffers y acepto el cargo conferido.

En fecha 17 de marzo del año 2008, compareció la Defensora de la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo únicamente la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 17 de marzo del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

SEGUNDO: La filiación paterna de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX que la vincula con el ciudadano Nestor Antonio Piña Rojas, está comprobada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio número 03 del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente el padre y la madre; a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la Constancia de Estudio de fecha 18 de octubre del años 2007, correspondiente a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, emitida por el Colegio Santa Eduvigis de esta ciudad, cursante en este expediente al folio 05, demostrándose que cursa el Primer Semestre, mención Ciencias de educación Básica.

QUINTO: La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación de manutención.

SEXTO: El demandado se tiene por confeso al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto se Declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra su padre, ciudadano NESTOR ANTONIO PIÑA LÓPEZ, y fija como Obligación de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) MENSUALES y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en los meses de Agosto y de Diciembre, para la compra útiles y uniformes escolares vestuario y calzado. Las referidas cantidades de dinero deberán ser depositada en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la madre de la adolescente en cuestión, ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN ROJAS en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre de la adolescente Nesmar Daniela Piña Rojas y a la orden del Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los SIETE días del mes de ABRIL de Dos mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares



La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (02:20 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.
HRODC/EMJV/miriam q.-.
Exp. Civil No. 8727