CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 18 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO Nº: RL01-X-2008-000005

Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Vista la Inhibición planteada por la ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.705.120, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante el cual de conformidad con los artículo 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 86 numeral 7 ejusdem; se inhibe de conocer la causa N RP01-P-2007-001805; seguida a la penada CARMEN EMILIA GUTIERREZ ROJAS, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Dra. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, su inhibición de la manera siguiente:
“OMISSIS”
“…“Al efectuar revisión de las presentes actuaciones remitidas a este Despacho por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, observo que en las mismas cursa inserto al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59), acta de Celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en la presente causa, donde se puede evidenciar que la misma estuvo presidida por mi persona, toda vez que para ese momento me desempeñaba como Juez a cargo del mentado Juzgado Sexto de Control, razón por la que estimo, que ya he emitido mi opinión con conocimiento del asunto pues dicté sentencia como Juez en la causa que ahora se ingresa a esta nueva fase, y en tal razón me correspondería dictar el auto de ejecución de mi propia decisión, tal como se desprende de las actas que cursan a los folios referidos, donde se evidencia que actué como Juez de Control, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro incursa en causal de inhibición, pues consta en las actuaciones que emití opinión con conocimiento de los hechos en relación al objeto del proceso desempeñándome como Juez, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO…”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La razón planteada por la Jueza Primera de Ejecución está enmarcada en el hecho de que cuando fungía como Juez de Control presidió la Audiencia Preliminar, donde emitió opinión en la causa pues dictó en la misma Sentencia, y que ahora como Juez de Ejecución le correspondería dictar el auto de ejecución de mi propia decisión.

Tal incidencia la planteó la Jueza Primera de Ejecución en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.

Ahora bien, el Autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:


“… La competencia del Juez de Ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su decisión y control es independiente y concurrente, respecto al posible conocimiento que la persona de quien se desempeñe como tal, haya tenido en las diversas fases, grados o estadios de conocimiento o de decisión de cualquier causa con anterioridad, por cuanto las decisiones ejecutorias están escindidas racionalmente de las cuestiones de hecho y de derecho del introito, toda vez que estas últimas están referidas a la existencia o no de delito y a la participación en éste del imputado, en tanto que las primeras se refieren a situaciones producidas ex post poena, o sea cuando ya las últimas fueron agotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber, por tanto contaminación al respecto. Todo esto quiere decir, que el Juez de Ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya desempeñado anteriormente como Juez de Juicio o de Control en el mismo proceso u otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias relacionadas deba controlar y decidir.”


Resultando evidente para este Tribunal Colegiado, que en la etapa de Ejecución ya el proceso de juzgamiento ha finalizado y la fase procesal en la que se encuentra la causa actualmente no implica ningún tipo de pronunciamiento en el que deba manifestarse el criterio que se haya formado el Juez durante el transcurso del proceso, más por el contrario, sólo debe apegarse al estricto cumplimiento de las normas atinentes a la ejecución de la pena, velar por el correcto cumplimiento de la pena impuesta, por los derechos de los condenados y decidir las peticiones y solicitudes que le hicieren con respecto a la ejecución de la pena, no pudiendo en consecuencia ser cuestionada su imparcialidad como Juzgador, pues ya el proceso de juzgamiento culmino, y los pronunciamientos que se dicten durante la fase procesal en la que la causa se encuentra actualmente, no implican en ningún momento el que deba manifestarse su criterio formado durante el desarrollo del proceso.

Por lo que forzosamente esta Corte de Apelación considera que la Inhibición Planteada por la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial en el presente asunto deber ser declara Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.705.120, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante el cual de conformidad con los artículo 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 86 numeral 7 ejusdem; se inhibe de conocer la causa N RP01-P-2007-001805; seguida a la penada CARMEN EMILIA GUTIERREZ ROJAS, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior Ponente,
Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior
Abg. JULIAN HURTADO LOZANO
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
OHF/cruz