REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre


Cumaná, 07 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO N° RP01-R-2008-000006

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS EDUARDO GUTIERREZ, Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO Y GERMÁN JOSÉ CARDIET ESTACIO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Enero de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO Y GERMÁN JOSÉ CARDIET ESTACIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de la ciudadana YAMILETH RUIZ.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado JESÚS EDUARDO GUTIERREZ, Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO Y GERMÁN JOSÉ CARDIET ESTACIO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…en fecha 17 de Enero del año 2008, mis defendidos antes identificados fueron privados de su libertad por considerar el Tribunal Tercero de Control estar presuntamente incurso en los delitos de Homicidio Intencional en Grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el primero y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad para el segundo, tomando el Tribunal a quo, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, más aun considerando el mismo que existían suficientes elementos de convicción, para estimar la autoría de mis patrocinados en los hechos investigados…motivando de igual forma su decisión que se daban todos los supuestos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existían un Acta Policial Suscrita por Funcionarios del IAPES y que riela al folio dos del respectivo expediente, donde se deja expresa constancia de las circunstancias como fueron aprendidos(sic) los imputados de auto, “ en este caso el Tribunal a la hora de decidir, omitió, que para el momento de la detención y del chequeo corporal que presuntamente se les hiciera no contaba con testigos presenciales que pudieran sustentar o avalar la Actuación policial o el Acta Policial por considerarla viciada de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, el Tribunal Tercero de Control me la negó o la desestimo, es por lo cual PIDO a esta Honorable Corte de Apelaciones DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha Acta Policial, por considerar que no se encuentra sustentada por Testigos Presenciales para el momento de la detención. Por otra parte,…el Tribunal Tercero de Control, fundamenta su decisión en las Actas de Entrevistas rendida por la victima YAMILETH RUIZ, donde narra la manera en que ocurrieron los hechos, el Tribunal a quo, no establece en que sentido la declaración de la víctima perjudica la actuación de mis defendidos o de que forma establece la presunta participación de los mismos en los hechos investigados; considero que dicha motivación no se encuentra debidamente sustentada violentándose así el Artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo establece que para poder privar a una persona de su libertad es necesario que concurra ciertos requisitos y uno de ellos es que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hewcho punible, por tal razón, la declaración de la victima no la sustenta y por lo cual PIDO a esta Corte de Apelaciones así la declare en la respectiva audiencia. En segundo lugar la sustenta con el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YOHANA ANDREINA RODRÍGUEZ, donde narra su versión de los hechos, de igual manera el Tribunal Tercero de Control no establece de que manera esta ciudadana con su declaración sustenta o avala el Acta Policial en que se narra la manera en que mis representados fueron detenidos, es decir el Tribunal A quo, no establece de que forma sustenta su decisión con dicha Acta de Entrevista, ni siquiera manifiesta si es victima o testigo, simplemente se limita a decir donde narra su versión de los hechos, por lo antes expuesto SOLICITO a esta Respetada Corte de Apelaciones tome en consideración tal argumento. Continua la motivación de la decisión del Tribunal Tercero de Control, al folio trece cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, en el mismo el Tribunal no manifiesta que establece dicha acta, que puedan sustentar la presunta participación de mis defendidos en los hechos que nos ocupan, por lo cual considero no es un elemento de convicción que pueda estimar la participación de una persona en ciertos hechos delictuales y así PIDO lo sea tomado, sigue el Tribunal Tercero en su decisión, al folio 21 cursa inspección N°.153, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 22 cursa experticia de mecánica y diseño N° 005, realizada al arma de fuego incautada, a una bala calibre 38, 3 conchas de bala, al folio 26 cursa dictamen pericial N° 9700-263-0128-V-017-08, suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C. Con los elementos antes descritos, considera este Tribunal que los mismos son suficientes para determinar la autoría de los imputados en los hechos narrados o investigados por el ministerio público y por lo cual se Decreta la Privación de Libertad de los mismos.

“OMISSIS”:

…me dirijo a ustedes…, en virtud de que no comparto el criterio o decisión del Tribunal Tercero de Control,…en razón de que considero no se dieron los supuestos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones o argumentos; no existe en el presente caso Fundados elementos de convicción ni mucho menos una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sin embargo el Tribunal Tercero de Control no estableció en su decisión de que forma el presumía de que existía peligro de fuga y obstaculización en el proceso, en tal sentido considero…que no se dan los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así PIDO lo considere al momento de decidir el presente recurso de Apelación. Aunado a todos los elementos antes esgrimidos, el Tribunal A quo, no tomo en consideración al momento de decidir el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

“OMISSIS”:

...el Tribunal Tercero de Control…al momento de dictarle o decretar Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, se le paso por alto que los mismos no tenían entradas policiales, la conducta predelictual de los mismos y la pena a imponer, toda vez que de llegarse a imponer una sanción la misma no seria igual ni mucho menos superior a diez años, por lo cual considero fue errada su decisión, el Tribunal a la hora de Privarlos Presume el Peligro de Fuga basados en presunciones ocultas y fuera de la realidad procesal penal y en su motivación no las aclara o no las establece de que forma las presumía y así PIDO a esta Honorable Corte de Apelaciones, considere procedente los siguientes argumentos, toda vez que están ajustados a Derechos y al principio Procesal Penal establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…que pienso fue violentado por el Tribunal Tercero de Control, en virtud de que fue ignorado al momento de decidir la privación…De todo lo anteriormente narrado se evidencia que el Tribunal de la Recurrida, al emitir su decisión de Privación de Libertad en contra de mis defendidos anteriormente identificados, obvio de manera violatoria los requisitos establecidos en los Artículos 250 Ordinal 2, 251 ordinal 2, 3, 4, 5 y Párrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no tomar en cuenta al momento de decidir, la magnitud del Daño Causado, la pena que podría llegarse a imponer, el comportamiento de los imputados durante el proceso, la conducta predelictual de los mismos, y la presunción de inocencia, aunado a que en el presente caso mis patrocinados no tienen Entradas policiales y que los mismos tienen 18 años de edad, es por tales razones pido a esta Corte de Apelaciones, con todo el respeto Reestablezca las norma antes descritas y que considero no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Tercero de Control a la hora de decidir acordar la Privación de Libertad.

“OMISSIS”:

Por todas las consideraciones de hechos y de derechos antes explanados es que SOLICITO…que el mismo sea Admitido, Sustanciado Conforme a Derecho y Declarado Con Lugar en la Definitiva y por ende Revocada la Decisión del Tribunal Tercero de Control, donde Declara Procedente la Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados, en virtud de que no se dan los supuestos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello DECRETE la LIBERTAD de mis defendidos,…plenamente identificados, o en su defecto SOLICITO, DECRETE medida cautelar sustitutiva de libertad, A FAVOR DE MIS PATROCINADOS ANTES IDENTIFICADOS, TODO DE CONFORMIDAD CON CUALQUIERA DE LOS ORDINALES DEL ARTÍCULO 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no existe presunción grave de peligro de Fuga, y sobre todo se tome en cuenta la conducta predelictual y la presunción de inocencia.-



CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada ESLENY MUÑOZ, Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIÓ CONTESTACION, al presente recurso.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17-01-2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…”Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración de los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal considera que en la presente causa se inicia por hecho ocurrido en fecha 15 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 12:00 PM, en el sector de las palomas, calle 18, de esta ciudad, se encontraba la ciudadana Yamilet Ruiz, al frente de su residencia con su esposo e hijos, cuando se presenta el imputado Germán Cardiet, quien conducía la moto New Jaguar, de color blanco y abordo el otro imputado José Alejandro Zapata, quien sacando a relucir un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Special Amadeo Rossi, color negro, efectuó disparos contra la Yamilet Ruiz y su familia, logrando impactar a la vivienda y el vehículo Chevrolet, Malibú, en el caucho, para luego huir del sitio, cuando la comisión policial en el puesto de las palomas al escuchar los disparos, se trasladan en comisión y logran la aprehensión de los imputados incautándole el arma de fuego al imputado José Zapata, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; revisadas las actas procesales observa este tribunal al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de cómo fueron aprehendidos los imputados; al folio 9 cursa acta de entrevista rendida por la victima ciudadana YAMILET RUIZ, donde narra la manera en que ocurrieron los hechos, al folio 11 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YOHANA ANDREINA RODRIGUEZ, donde narra su versión de los hechos, al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 21 cursa inspección N° 153, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, al folio 22 cursa experticia de mecánica y diseño N° 005, realizada al arma de fuego incautada, a una bala calibre 38, 3 conchas de balas, al folio 26 cursa dictamen pericial N° 9700-263-0128-v-017-08, suscrito por funcionario del CICPC.- Con los elementos antes descritos, considera este tribunal que los mismos son suficientes para determinar que el imputado JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO, esta incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 y 1° aparte del 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y al ciudadano GERMAN JOSÉ CARDIET ESTACIO, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 405 y 1° aparte del 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMILET RUIZ y el estado venezolano, observa este Juzgador que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado toda vez que el bien afectado se trata del Derecho a la Vida y la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años; en virtud de lo expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, DECRETA procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva De Libertad; en los términos en que fue planteada; por lo que declara sin lugar este tribunal lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la nulidad del acta policial toda vez que dicha detención se hizo en persecución de los imputados y con el fin de evitar nuevos delitos igualmente en cuanto a la solicitud de desestimación de la precalificación del delito de Homicidio en Grado de Tentativa para uno de los imputados y en Grado de Cooperación para otro, al respecto este Tribunal considera improcedente por cuanto en audiencia de presentación quien aquí decide no debe cambiar la precalificación fiscal toda vez que esta representación fiscal la dueña de la acción penal; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA a los imputados JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.412.406, nacido en fecha 01-05-1989, soltero, de u oficio latonero, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector las Quintas, casa N° 20, Cumaná Estado Sucre y al ciudadano GERMAN JOSÉ CARDIET ESTACIO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.347.315, nacido en fecha 07-09-1989, soltero, de oficio estudiante de Bachillerato, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector las Quintas, casa S/N°, al lado del Terminal de pasajeros, Cumaná Estado Sucre; la Medida de PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Sucre…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Básicamente la recurrente fundamenta el recurso interpuesto en considerar que no existen en el presente caso “fundados elementos de convicción ni mucho menos una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización; para ello plantea una serie de actuaciones que en su criterio se encuentran reñidas con normas procesales y constitucionales.

Establezcamos sin embargo en un breve análisis , el contenido de los requisitos establecidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da lugar o nacimiento a la orden de privación judicial preventiva de libertad en contra de alguna persona individualizada en calidad de imputado, consecuencia de una investigación ordenada en su contra.

La primera circunstancia que debe observar el juez, es la existencia cierta de un hecho punible que poseerá pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté prescrita. Del contenido de las actas procesales emergen elementos suficientes para determinar esta circunstancias, de esa manera lo ha dejado expresado el juzgador, argumentando quien recurre que la calificación jurídica dada a los hechos fue “exagerada”,

El segundo requisito, lo constituye la constatación y existencia de los elementos de convicción. Es decir la sospecha posible o probable de culpabilidad, sin que ello menoscabe el principio de inocencia que en la generalidad de los casos los defensores alegan. Es decir la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el presunto imputado o procesado, ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Este segundo requisito ha sido discutido ampliamente por diversos sectores conocedores de esta materia, pero lo que si es cierto, es que el legislador penal, solo exige al respecto la existencia de certeza de la responsabilidad del imputado, en esta fase inicial o preparatoria del proceso penal. Será al contrario suficiente la probabilidad, la sospecha dirigida hacia el imputado, una vez que existan elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible que apunten o señalen hacia su persona, sea como autor sea como partícipe o cómplice.

Como tercer elemento consideró el legislador la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización, sea de manera separada o en conjunto, lo cual se complementa con lo establecido en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es este un requisito, si se quiere menos exigente que el anterior, pues aquí la presunción es una conjetura, sospecha, indicio, señal, una inferencia que el juzgador extrae de los hechos de autos, llegando de lo probado a afirmar la veracidad de lo probable o desconocido. No obstante, resulta oportuno y necesario aclarar también que, estos presupuestos esgrimidos en los artículos 251 y 252 como se ha indicado, no son de carácter taxativo, sino enunciativo, lo que indudablemente no ata de manos a las partes en sus alegatos ni tampoco al juez en su análisis, distinto lo es en cuanto a su interpretación.

Por otra parte argumenta la recurrente a favor de su representado, que no se dio cumplimiento con la presencia de testigos a la inspección de personas, pues alega la ausencia de testigos. Sin embargo nada dice en cuanto a que los funcionarios actuantes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le hayan informado a su defendido acerca de lo que sospechan y lo que buscaban. Diligencia ésta al mismo tiempo necesaria practicar hacia las personas que resultaban sospechosas, por ser el momento pertinente y adecuado de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos; más cuando no se incurrió en arbitrariedad, ni violación de derecho constitucional alguno, ratificado además con lo expuesto por la recurrente, que tan solo alega la inexistencia de testigos y solicita su nulidad. Existe al respecto múltiples decisiones de esta Alzada al respecto, de manera que no le asiste la razón a quien recurre.

En consecuencia esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS EDUARDO GUTIERREZ, Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO Y GERMÁN JOSÉ CARDIET ESTACIO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Enero de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO Y GERMÁN JOSÉ CARDIET ESTACIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de la ciudadana YAMILETH RUIZ.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Dr. JULIAN HURTADO LOZANO.
El Juez Superior,


Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA


CYF/lem.


ASUNTO N° RP01-R-2008-000006