REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YUSMELIS ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.013.697, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa, asistida por la ciudadana PETRA MARIA GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.251; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.007.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Ocho (8) de Febrero de 2.008, por auto de fecha Doce (12) de Febrero de 2.008, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa presentación de informes de la parte actora., así como promoción de medios probatorios.
Cursa al folio 167 del expediente, auto de mediante el cual este Tribunal solicitó al tribunal de la causa, copias certificadas de las diligencias o escritos suscritos por los expertos Miguel Guevara y Luis Martínez, en los cuales emitieron opinión respecto de fijar un tercio del justiprecio para un cuarto cartel de remate, señalándose que una vez que constara en autos sus resultas, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despecho siguientes.
Cursa igualmente al folio 170 del expediente, auto mediante el cual fueron agregados a los autos dichos recaudos.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación, el Tribunal de la causa, ratificando el auto de fecha 16 de Julio de 2008, cursante al folio 461 del expediente original, negó el cuarto acto de remate, por cuanto dos (02) de los expertos manifestaron no estar de acuerdo con la fijación como base definitiva del remate, el tercio del Justiprecio, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el referido artículo que:
“Si en el remate para el arrendamiento o administración de la cosa ejecutada, no se alcanzare nada en el propósito de la ejecución, el Juez llamará a los peritos y los consultará sobre la conveniencia de fijar como base definitiva el tercio del justiprecio para un cuarto remate, el cual se efectuará cinco días después de haberse anunciado, caso de que el Juez y dos de los peritos opinen de conformidad.
Cuando los peritos no creyeren conveniente este cuarto remate, por las circunstancias especiales del mercado, la cosa ejecutada continuará en depósito hasta por seis meses, si cualquiera de las partes no promoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos actos de remate, conforme a esta última estimación.
Si transcurrieren los seis meses sin gestión de ninguna de las partes para los efectos indicados en el párrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la deuda con sus intereses y gastos, el depósito del inmueble se prolongará hasta que esto se efectúe, a menos que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa”.
Ahora bien, respecto de la opinión contaria de los peritos al cuarto acto de remate, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra, “Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil”, señala, en primer lugar que la opinión contraria ha de ser justificada, y en segundo lugar que, durante el lapso de depósito establecido en el artículo in comento, podrán las partes promover un nuevo justiprecio de la cosa y nuevos remates, sin que pueda el tribunal promoverlos. Las partes pueden pedir un nuevo avalúo y promover, conforme a él, sucesivos actos de remate rebajando las bases de las posturas; y es indudable que, señala el autor, prescindiendo de dicho justiprecio, pueden convenir en fijar las nuevas bases que, como es natural suponer, no habrán de ser iguales a las de los remates anteriores, ni menos aún más elevadas que ellas.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los expertos al momento de emitir sus opiniones no fueron los suficientemente claros en su razonamiento, pues, de la lectura de sus escritos y diligencias se observa, por ejemplo, que el Ing. Luis Armando Martínez, señala que no respalda tal decisión por considerar extemporáneo tal procedimiento; y el Ing. Luis Landa Pérez, señaló que sí se realice el cuarto acto de remate pero al justiprecio fijado inicialmente, sin señalar, ninguno de los dos expertos mencionados, el por qué no es conveniente la fijación como base definitiva el tercio del justiprecio para el cuarto acto de remate, tal como lo exige el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que considera este Juzgado de Alzada que debe ordenarse al tribunal A-quo se sirva convocar nuevamente a los expertos designados en la presente causa para que comparezcan a emitir su opinión razonada respecto de fijar como base definitiva el tercio del justiprecio para ir a un cuarto acto de remate, tal como lo estipula el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YUSMELIS ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.013.697, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa, asistida por la ciudadana PETRA MARIA GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.251; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.007.
En consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo, se sirva convocar nuevamente a los expertos designados en la presente causa para que comparezcan a emitir su opinión razonada respecto de fijar como base definitiva el tercio del justiprecio para ir a un cuarto acto de remate, tal como lo estipula el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera REVOCADO el auto apelado.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CÉSAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CÉSAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 084537
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.