REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000074
ASUNTO : RP01-P-2008-000074


Por celebrada la audiencia preliminar en fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-000074, seguida contra el ciudadano Rafael Segundo Lobatón Rivas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley especial que rige la materia en perjuicio de la ciudadana Zulma del Valle Duque, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon, la Defensora Pública, Abg. Carmen Yudith Yndriago, el imputado Rafael Segundo Lobatón Rivas y la víctima Zulma del Valle Duque, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 42 y 43 que cursan en el presente asunto, presentado en su debida momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado Rafael Segundo Lobatón Rivas; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de Amenazas y Violencias Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima: Zulma del Valle Duque: quien expone: “No tengo nada que decir”, es todo.
A los fines de concederle la palabra al imputado Rafael Segundo Lobatón Rivas, venezolano, de 36 años, nacido en fecha 01-05-1971, C.I N° V-12.025.520, Comerciante, Soltero, residenciado en la Granja, sector los Ranchos, Cumanacoa, cerca de los Bomberos, Municipio Montes, Estado Sucre, el Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: Yo no tengo nada que decir porque hasta ahora todo va bien y no quiero más problemas.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien espuso: Oída lo manifestado por mi defendido y escuchada la acusación fiscal esta defensa no hace oposición a la acusación fiscal por cuanto cumple los requisitos establecidos en el artículo 326, asimismo solicito al tribunal una vez admitida la acusación imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de mi defendido admitir su responsabilidad de los hechos solicito al tribunal le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 del mismo código y que el régimen de pruebas sea proporcional a lo establecido en el artículo 244 del mismo código, en virtud que el plazo fijado en ningún caso podrá exceder del término medio de la pena aplicable, es todo. Solicito copia simple del acta.
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Séptima primera del Ministerio Público, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación de éste en los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que en este sentido que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables, por lo que aplicado el control formal sobre la misma se observa que cumple los requisitos.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 42 vto y 43 del presente expediente, acogiéndose la adhesión a la misma que ha hecho la defensa en esta sala bajo el principio de la comunidad de la prueba.
Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido totalmente la acusación fiscal, impone al imputado del procedimiento por admisión de los hechos y habiéndole informado el contenido de dicha norma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo, y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el imputado Rafael Segundo Lobatón Rivas, manifestó “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso.”, es todo.
Se le concedió la palabra a la defensora pública quien expuso: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se le concedió la palabra a la victima y al ministerio público quienes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud del imputado y de la defensa.
Este Tribunal Primeo de Control, vista la admisión de los hechos objetos del juicio establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado de que le sea concedida la suspensión condicional del proceso, de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, pasa a suspender el proceso por un periodo de un (01) año, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: Abstenerse o abusar del consumo de bebidas alcohólicas y presentarse una vez al mes ante el delegado de pruebas, para lo cual se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de pruebas que se encargue de informar al tribunal de las resultas de las presentaciones y abstenerse de cometer actos de agresiones contra la víctima. Y así se decide.
Este Tribunal Primero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado RAFAEL SEGUNDO LOBATÓN RIVAS, venezolano, de 36 años, nacido en fecha 01-05-1971, C.I N° V-12.025.520, Comerciante, Soltero, residenciado en la Granja, sector los Ranchos, Cumanacoa, cerca de los Bomberos, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de Amenazas y Violencias Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZULMA DEL VALLE DUQUE, por el lapso de Un año, debiendo cumplir como condiciones el no abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas y el de presentarse una vez al mes ante el delegado de pruebas.
Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que vigile el control de presentaciones impuestas, se acuerda anexar copias simples de la presente acta. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA