REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003843
ASUNTO : RP01-P-2007-003843


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Verificada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2007-003843, seguida en contra del Imputado LENIN ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, de 28 años de edad para el momento de los hechos, de profesión pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.409, residenciado en el sector Plaza Bolívar, Casa S/N, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Donde el Fiscal auxiliar décimo primero ABG. PEDRO RAMÍREZ: “Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 23/11/2007, que cursa a los folios 128 al 133, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acusó formalmente al ciudadano LENIN ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, de 28 años de edad para el momento de los hechos, de profesión pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.409, residenciado en el sector Plaza Bolívar, Casa S/N, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 12 de Octubre de 2007. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.”
El Tribuna impuso al imputado LENIN ALEXANDER JIMENEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar.
Por su parte la Defensa Privada ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, Sostuvo: “solicito la desestimación de la acusación fiscal en virtud de que la misma no posee suficientes elementos de convicción para elevar la presente causa a juicio, adoleciendo de lo que la doctrina llama el sustrato material de la acusación y a todo evento solicito sea inadmitidas las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano LENIN ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, de 28 años de edad para el momento de los hechos, de profesión pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.409, residenciado en el sector Plaza Bolívar, Casa S/N, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Octubre de 2007; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 131 al 132, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JOSÉ SÁNCHEZ, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. PEDRO RAMÍREZ, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. .
DE LA PENA A IMPONER
-El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y el superior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, UN (01) AÑO SEIS MESES DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de UN AÑO (01) DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LENIN ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, de 28 años de edad para el momento de los hechos, de profesión pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.409, residenciado en el sector Plaza Bolívar, Casa S/N, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 02 de Octubre de 2008. CUARTO: Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ.
EL SECRETARIO,
ABG YGNACIO LOPEZ