ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001947
ASUNTO : RP01-P-2008-001947

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 27-04-08 en la presente causa,
seguida contra el ciudadano: JHOAN JOSÉ ROJAS CARDIET por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano: CRUZ JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en sala de audiencias procedió a modificar el escrito introducido en esta misma fecha y en este sentido procedió a solicitar se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial en contra del ciudadano: JHOAN JOSÉ ROJAS CARDIET por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano: CRUZ JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que si bien están llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, el imputado de autos no presenta entradas policiales, acto seguido expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos y los fundamentos de su solicitud, ello en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, es decir existe un hecho punible de acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho perpetrado como autor o partícipe, pudiendo ser cubiertos los supuestos de la privación de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización, y de la conducta predelictual del imputado; por último solicitó copia simple del acta”. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien luego de identificarse como: JHOAN JOSÉ ROJAS CARDIET, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-20.575.647, de 18 años de edad, nacido en fecha: 24-08-1989, de ocupación obrero, trabaja en l supermercado Mariño de esta ciudad, residenciado en el Barrio bolivariano, Calle Banco Obrero, Sector Barrio Chino, Casa N° 3, de esta ciudad de Cumaná, expuso: Yo venia de trabajar fui para mi casa, de allí íbamos para Villa Romana, porque tengo por allá una tía y mi abuela, paramos el taxi, le preguntamos cuanto nos cobra y él dijo 8 mil, nos montamos, no fuimos, venía la policía paró el carro nos bajó y el señor dijo que uno estaba robándolo y eso es mentira, yo no tengo porque hacer eso, yo trabajo tengo una hija y una esposa a quien mantener, tenía 119 mil bolívares que me quitaron, cuando me levaron preso. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. SUSANA BOADA, quien manifestó: oída a la fiscal, a mi defendido y revisadas las actuaciones, se observa que al folio 3 de la denuncia no indica si fue desojado de algún objeto de valor y al folio 4 y 5 están las actas de entrevistas de los testigos que manifiestan que venían en otro vehículo atrás lo que resulta imposible que ellos se pudieran percata de lo que sucedía en el carro de la presunta victima, al folio 18 cursa memorandum que evidencia que mi defendido no tiene entradas policiales, por lo que lo más ajustado a derecho es que s ele de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad en virtud de que la libertad es la regla y la privación es la excepción y Por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha 25-04-08, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 2 de fecha 25 de abril de 2008 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado; de denuncia común presentada por la víctima ciudadano: CRUZ JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 03; acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, testigo presencial de los hechos, cursante al folio 04; acta de entrevista rendida por el ciudadano: DONNY ALEXIS AGULERA, testigo presencial de los hechos, cursante al folio 05; acta de investigación penal cursante al folio 10, suscrita por el Agente ANTONIO SÁNCHEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; planilla de remisión de objetos N° 490-08, cursante al folio 11, en la cual se deja constancia de la recuperación y remisión al Área de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de 1 arma de fuego de fabricación casera, con empuñadura forrada en cinta adhesiva de color negro con un tubo de color plateado y la cantidad de 17 bolívares fuertes y 15 mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país; experticia de reconocimiento legal N° 226, cursante al folio 16, practicada a 3 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el país de la denominación 5 bolívares fuertes, 1 ejemplar con apariencia de billete del Banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el país de la denominación 2 bolívares fuertes, 1 ejemplar con apariencia de billete del Banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el país de la denominación 10 mil bolívares, 1 ejemplar con apariencia de billete del Banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el país de la denominación 5 mil bolívares, todos en buen estado de uso y conservación y 1 arma de fuego para uso individual, portátil, de fabricación rudimentaria (chopo) en mal estado de uso y conservación; inspección N° 1383, practicada sobre la superficie de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, CLAE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: DAJ-556, elementos estos que analizados de forma armónica hacen presumir a quien aquí decide la responsabilidad del imputado de autos en el hecho punible perpetrado, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, no así el contemplado en el numeral 3 del dispositivo señalado tal y como así lo afirmare la representación fiscal, aunado a que cursa al folio 18 memorando 9700-174-SDEC-768, donde se deja constancia que el imputado no registra entrada policiales, por lo que se considera procedente acordar la solicitud Fiscal de imposición de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado: JHOAN JOSÉ ROJAS CARDIET, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-20.575.647, de 18 años de edad, nacido en fecha: 24-08-1989, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, Sector Barrio Chino, Casa N° 3, de esta ciudad de Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano: CRUZ JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, medida consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por un lapso de seis (06) meses. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes, el día: 27-04-08 en la audiencia celebrada, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.




La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.